REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 21 de Julio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2204/04, instruida en contra del imputado: LUZ MARINA VARGAS CÁRDENAS; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA EULALIA DÍAZ GARCÍA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia Comun, interpuesta por la ciudadana MARÍA EULALIA DÍAZ GARCÍA, quien expuso que “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la señora Luz Marina Vargas Cárdenas, porque en la tarde del día de ayer a eso de las seis de la tarde yo me encontraba en el fundo de mi propiedad denominado “MATA DE REMEDIO”, ubicado en el sector El trompillo, vía La Victoria, Estado Apure, y esta señora llegó en estado de embriaguez y empezó a insultarme con palabras obscenas, lanzándoseme de una vez encima mio a

darme golpes, me agarró por el pelo y tumbó al suelo y
seguía dándome golpes por varias partes del cuerpo, en eso llegó mi esposo de nombre YUBERI TORO y me la quitó de encima y ella, o sea LUZ MARINA, siguió insultándome, yo me metí para adentro de mi casa y la señora LUZ MARINA, se metió también para adentro con la finalidad de seguirme golpeando, entonces mi esposo, junto con el marido de ella, la agarraron y se la llevaron para la casa de ellos que queda como a trescientos metros de la mía en el mismo sector El Trompillo, Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de junio de 1.997, fecha en la que se dictó Auto de Detención, han transcurrido más de un (01) año, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana: LUZ MARINA VARGAS CÁRDENAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 40.511.308, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de MARÍA AULALIA DÍAZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y al Defensor Público de guardia. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/dajch.-