CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 21 de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2311/04, instruida en contra del imputado: JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA; por la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICDA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el RAMONA ALEJANDRINA JASPE DE LINARES; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 05 de Enero de 1.999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: RAMONA ALEJANDRINA JASPE DE LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.638.658, ante el Cuerpo Tècnico de Policia Judicial, en la cual expuso: “ Que comparecía a denunciar penalmente a las Ciudadanas: YOLY MORELBIA LINARES, CARMEN ELENA LINARES , llegaron al fundo de una señora Berta de quien no recuerdo el apellido en el Vecindario Pueblo Viejo y encerraron el ganado y se llevaron un poco de ganado vacuno y ese ganado lo sacaron el Domingo tres del presente mes por ahí como a la diez de la mañana y me dijeron que se lo habían traído para la “Y” del Barrio los Corrales, del lado adelante del Comando de la Guardia Nacional, en casa de una señora Carmela Guerero, y ellas sacaron ese ganado por intermedio de un abogado por que este abogado dice que a mi no me toca nada, que èl con ese ganado hace lo que èl quiere, y resulta que ese ganado es de mi esposo JOSE MELQUIADES LINARES, quien ya murió haces dos meses y me dio aproximadamente, y me quedaron cinco hijos de èl, entre los cuales hay dos menores de edad, y las ciudadanas que nombre también son hijas del finado pero no en mi, y ese ganado estaba en el fundo mío de nombre “LOS MANGO”, ubicada Palmarito y el señor William Moncada me embargó a mí por unos reales y ese ganado fue traído al vecindario Pueblo Viejo que fue de donde las ciudadanas nombradas con el Abogado: JUAN CARLAOS HIDALGO, sacaron el ganado y se llevaron Ciento Seis (106) reses, mas cinco bestias y un caballo, lo cual me pertenecen a mi por ser la viuda del finado JOSE MELQUIADES LINARES.….”
La Fiscal señala: “Vista y estudiadas las actas, autos y demás recaudos que conforman la presente causa, esta representación del Ministerio, observa que en fecha 03 de febrero de 1.998, en horas de la mañana (10:00 am) el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO, en compañía del Tribunal Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Pùblico, Agrario del trabajo y de Menores de esta Circunscripción, con sede en la población de Guasdualito, y otras personas se traslado hasta el Fundo “EL DIAMAMTE”. Ubicado en el sector pueblo viejo, Guasdualito Estado Apure, propiedad de la ciudadana ANA GILBERTO SANCHEZ RANGEL, lugar en el cual se encontraba en calidad de deposito, unos semovientes (ganado vacuno), herrados con las siguientes hierro ( ) y ( ) propiedad del ciudadano JOSE MELQUIADES LINARES producto de un embargo ejecutado en fecha anterior a antes señalada, en contra de la ciudadana RAMONA ALEJANDRINA JESPE DE LINARES; y practico una medida de embargo vacuno puesto en calidad de deposito en el fundo la Arenosa. Posteriormente se evidencia del contenido del presente expediente que el imputado de autos en razón de su profesión “
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA prevé una pena de uno a cinco 5 años de prisiòn , siendo su término medio 3 años, se evidencia que efectivamente desde el día 05 de enero de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años , tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres año, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica …”. Por tres año, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica …”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS HIDALGO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.187.292 por la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAMONA ALEJANDRINA JASPE DE LINARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. Indira Vivas
Causa: 1c2311-04
NMR/IV/bch
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