REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 21 de Julio de 2.004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2313/04, instruida en contra del imputado: LA CRUZ ROA RAMON ANTONIO Y FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de el TIBULO JOSE MONTILLA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la presente causa en fecha 08 de mayo de 1999, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareciendo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito el funcionario Detective Sambrano Rivas Edgar Osney, adscrito a dicho Cuerpo, deja Constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente averiguación: “ Encontrándome presente en la Jefatura de Comando de esta Seccional, se presentó Comisión de la Dirsop- local, trayendo oficio numero 236, de esta misma fecha mediante el cual remiten a este Despacho, en calidad de detenidos y retenidos a los ciudadanos: LA CRUZ ROA RAMON ANTONIO, de nacional Venezolana, natural de el Amparo Estado Apure, de 19 años de edad, soltero, obrero, reside en el barrio Santa Ana, calle principal casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.488.786, MARTINEZ FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de 25 años de edad, de estado civil soltero, obrero, reside en el barrio Caucaucaguita carrera principal casa S/N de esta localidad casa S/N, titular de la cédula de identidad V-15.929.950, según el citado ofiuco dichos ciudadanos son señalados por la ciudadana:: GLADYS MARIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Número V-05.652.847, haber hurtado tres sillas de montar a caballo color marrón, un juego de bolas crió Italiana y un par de botas doblan de color vinotinto numero 38, el cual es propiedad del ciudadano TIBULO JOSE MONTIVA, así mismo remiten una silla de montar a caballo color marrón y par de botas de color vinotinto, por lo antes remitidos por cuanto guarda relaciòn a la denuncia de dicha ciudadano previo conocimiento de los Jefe naturales de esa Seccional, se acordó iniciar la correspondiente averiguación sumario F-366.009, por uno de los Delitos Contra la probidad….”



II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de SEIS (06) MESES a TRES (3) AÑOS , siendo su término medio 1 un año y nueve meses, se evidencia que efectivamente desde el día 08 de mayo de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años y catorce meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres año, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica …”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: LA CRUZ ROA RAMON ANTONIO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.488.786 y MARTINEZ FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.929.950 ; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FLORES MONTILLA MIGUEL ANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. Indira Vivas





Causa: 1C2313-04
NR/IV/bch