REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2314/04, instruida en contra del imputado: CARLOS ANDRES PADILLA APONTE; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHNNY MIGUEL BECERRA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 12 de Febrero de 1.998, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: JONNY MIGUEL BECERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.187309, ante el Cuerpo Tècnico de Policia Judicial, en la cual expuso: “ Que comparecía a denunciar penalmente al Ciudadano: CARLOS ANDRES PADILLA, porque junto con dos personas mas a eso de la una de esta misma tarde, y en el momento que me encontraba ausente del lugar donde junto con un obrero mío estoy armando una tarima para un Acto que se va realizar, en la esquina de la sede de la alcaldía de esta localidad, conmemorando el dìa de Juventud, este Ingeniero en un vehículo se llevo las dos escalera metálica con piso anti- resbalante, de color negro, de un metro de ancho y un metro cincuenta centímetros de alto; la cual iba a ser utilizada para que subieran todos los participantes a la parte superior de la tarima y desconozco el motivo por el cual se la llevó, quiero aclarar que las dos escaleras que se llevò este ingeniero son legítimamente de mi propiedad, del cual anexo copia del documento notariado y factura de propiedad de dicha escalera …”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de seis (06) meses a tres (3) años de prisiòn, siendo su término medio 1 un año y nueve meses, se evidencia que efectivamente desde el día 12 de febrero de 1.998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) año , tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica …”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: CARLOS ANDRES PADILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.733.507; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JONNY MIGUEL BECERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/karina.-