REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2200/04, instruida en contra del imputado: RODRÍGUEZ ROJAS JULIO GUSTAVO; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: SALINAS MEJIAS MARIA DESIDERIA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 14 de Abril de 1.999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA DESIDERIA SALINAS MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.079, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, en la cual expuso: “Que comparecía con la finalidad de denunciar a su ex concubino de nombre Julio Rodríguez, porque en reiteradas veces ha ido a su casa a ofenderla con palabras obscenas y a amenazarla de muerte, manifestándole en la tarde del día de ayer, que él había comprado una pistola para matarla, eso se lo dijo frente a su casa ubicada en el Sector La Palmita, cien metros antes de llegar al Club El Nuevo Molino, esto se lo dijo en presencia de sus vecinos de nombre Ana Aguirre, Dilvia Delgado y Mariluz Zapata, cuando le dijo que había comprado la pistola, se dirigió hacia la maletera del , abrió el portamaleta y metió la mano, ella salió corriendo para adentro de la casa junto con la Sra. Mariluz y se trancaron, él quedó vociferando palabras obscenas hacía su persona y también le lanzaba trozos de ripo de asfalto hacia la casa. Después que se cansó de insultarla se fue…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de AMENAZA prevé una pena de Seis (06) a Quince (15) meses de prisión, siendo su término medio Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 14 de Abril de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JULIO GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.398.312; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DESIDERIA SALINAS MEJÍAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/karina.-
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