REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2201/04, instruida en contra de la imputada: RIBETT DEL VALLE DOMINGUEZ BURGOS; por la comisión del delito de ESTAFA (Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos), previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MELIDA YOLANDA SERENO CASTILLO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 23 de Marzo de 1.999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: MELIDA YOLANDA SERENO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.211, ante la Fiscalía III del Ministerio Público, en la cual expuso: “Que comparecía con la finalidad de denunciar que en fecha 21 de Febrero de 1.999, se presentó en su casa de habitación la ciudadana RIBETT DEL VALLE DOMINGUEZ BURGOS, con la finalidad de que le cambiara un cheque por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (1.150.000,oo Bs), ya que tenía compromisos con ese dinero para ese mismo día, asegurándose que tenía suficiente fondo en el Banco y podía tranquilamente al día siguiente hacer efectivo el cheque, en ese sentido recibió el mismo por el monto antes mencionado del Banco Sofitasa, marcado con el No. 00100918, de la cuenta bancaria No. 018-1-114448, y en la mañana del día 22-02-1.999, se trasladó hasta la sede de dicha entidad bancaria a hacer efectivo el cheque, quedando sorprendida cuando le devolvieron el mismo con una hoja de devolución que le indicaba “Dirigirse al girador”, por lo que trató inmediatamente de buscar a la ciudadana Ribett Domínguez, haciéndosele imposible localizarla, ya que le manifestaron que ésta se había ido de viaje, sin embargo trató de cobrar el cheque en dos oportunidades más, encontrándose con la misma situación, por lo que se sintió estafada, en virtud de haber entregado un dinero en efectivo mediante un cheque que no estaba provisto de fondo…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de ESTAFA prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio Tres (03) años de prisión que sumándole una tercera parte, quedaría en totalidad una pena de Cuatro (04) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 23 de Marzo de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana: RIBETT DEL VALLE DOMINGUEZ BURGOS; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MELIDA YOLANDA SERENO CASTILLO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/karina.-
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