REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Julio de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2207/04, instruida en contra del imputado: WILLIAN JOS ECLAVIJO ARTAHONA; por la comisión del delito de ROBO, ARREBATON Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte y 418 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TORRES LARA MARTIN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada por el ciudadano TORRES LARA MARTIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.733.031, quien expuso que “El día 25-12-95, en horas de la mañana, en el Barrio Táchira, al frente donde arreglan cocinas, por la calle de la Polar, lo interceptaron dos sujetos golpeándole la cabeza y una pierna para robarle el reloj”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año seis (06) meses de prisión Y LESIONES LEVES, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses quince (15) días; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, por existir concurso real de delito, se convierte la pena de arresto en la de prisión y se aplicará sólo la pena de ésta especie que mereciera por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo que resulta de la conversión de la pena de arresto en la de prisión. Este se hará computando un (1) día de prisión por dos (2) de arresto. Al hacer la conversión del arresto en prisión quedarán dos (2) meses siete (7) días de prisión y al hacer el aumento de la mitad quedarían dos (2) meses tres (3) días doce (12) horas, la cual se suma al delito mas grave, quedando en un (01) año ocho (8) meses tres (03) días doce (12) horas de prisión, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de diciembre de 1.995, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: CLAVIJO ARTAHONA WILLIAM JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.518.969, por la comisión del delito ROBO ARREBATON Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte y 418 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TORRES LARA MARTIN de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y al Defensor Público de guardia. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
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