REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Julio de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2208/04, instruida en contra del imputado: AMAYA PEDRO ANTONIO; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JULIAN SANTAELLA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada por el ciudadano JULIAN SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien expuso que “El día 29-de agosto de 1991, cuatro personas llegaron a su casa en horas de la noche, se presentaron cuatro personas a su casa ubicada en el Fundo La Palmita en adyacencias al sector Caucaguita Municipio Páez del Estado Apure, llamándolo por su nombre y diciéndole que venían por orden de la P.T.J; que saliera para matarlo y que le iban a zumbar una granada; que le tumbarían la puerta de la entrada de su casa y que eso era orden de la P.T.J.; que el se puso muy nervioso, y salió corriendo pidiendo auxilio; que le hicieron unos disparos; que huyó para la sabana, que cuando regresó los tipos le habían robado la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00).
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de, ROBO PROPIO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, siendo su término medio de seis (6) años; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 30 de agosto de 1.991, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: AMAYA PEDRO ANTONIO venezolano mayor de edad titular de la céduala de identidad No.13.185.937, natural del Elorza Estado Apure, nacido el 29-06-1949, de profesión u oficio criador, residenciado en el Fundo Los Mangos, Vecindario Guachivá; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JULIAN SANTAELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y al Defensor Público de guardia. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS S.
NMRR/iv/ing.-
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