REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 23 de Julio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2210/04, instruida en contra del imputado: JIMÉNEZ ESCUDELO FRANCISCO GERONIMO; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALCIDES LOPEZ Y COLMENARES VICENTE IGNACIO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALCIDES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.188.407, quien expuso que “El día viernes cuatro de abril de 1997, como a las dos de horas de la tarde, llegó al hospital local por la parte de emergencia, donde dejó estacionada su bicicleta y cuando regresó no estaba, y que la única persona que se encontraba allí era el señor Francisco Jiménez, por lo que lo denuncia por el robo de su bicicleta, posteriormente el día 11 de agosto de 1998, compareció ante el Despacho del Cuerpo Técnico de policía judicial el Sr. Colmenares Vicente Ignacio, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 1.390325, quien expuso “que el día 07 de agosto de 1998, como a las cinco de la tarde, su hija menor María Elvira Colmenares, de 16 años de edad dejó estacionada su bicicleta montañera, en la parte de afuera del Supermercado Llano Grande, y cuando regresó ya no estaba, y denuncia al ciudadano Francisco Escudelo por ser quien le hurtó la bicicleta.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de, HURTO SIMPLE prevé una pena de seis meses (6) a tres (3) años de prisión, siendo su término medio de 1 año (01) nueve (9) meses de prisión y siendo que cometió el hecho en contra de dos personas distintas y en diferentes oportunidades existe un concurso real de delitos, y es por lo que se aplica la dispuesto en el articulo 88 del Código Penal que señala:
“Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al màs grave. Pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
por cuanto se observa que el delito cometido en perjuicio de Carlos Alcides López, prevé una pena en su termino medio de un (1) año nueve (9) meses, se le hace el aumento de la mitad de la pena por el delito de hurto en contra de Colmenares Vicente Ignacio, que también su termino medio es de un (1) año nueve (9) meses y la mitad es diez (10) meses quince (15) dìas de prisión quedando en definitiva una pena de dos (2) años siete (7) meses quince (15) dìas y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 07 de abril de 1.997, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5ºPor tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.



III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JIMÉNEZ ESCUDELO FRANCISCO JERÓNIMO, de nacionalidad Ecuatoriana de 29 años de edad, portado de la cédula Nro. E.090950, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Corocito casa S/N. Estado Apure.; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALCIDES LOPEZ Y COLMENARES VICENTE IGNACIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y al Defensor Público de guardia. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS S.

NMRR/iv/ing.-