REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Julio de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2212/04, instruida en contra del imputado: RAIMI JOSE RAMON; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAR JOSE CHEA VEZGA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada por el ciudadano WILMAR JOSE CHEA VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.382.127 quien expuso que “El día 22 de julio de 1996, el señor Gregorio urbano Plana, le había robado un cochino; que él lo denuncio en Palmarito, y que bajo un acta por escrito se comprometió a pagárselo, posteriormente el día 23 de Agosto de 1996, le había robado otro cochino; que los mismos están valorados en sesenta y nueve mil quinientos bolívares, que los cochinos llegaban al solar del Señor Gregorio Urbano Plana, ubicada en el Sector Caño Tortugas Municipio Aramendi a orillas del río Apure.
El ciudadano denunciado GREGORIO URBANO PLANA, según Acta policial de fecha 25 de Agosto de 1996, efectuada por el detective William Tabera, Adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la investigación que lo ocupa, le informan que la persona que había sacrificado el cochino era RAIMI JOSE RAMON , a quien le decían o mencionaban como JOSE RAMON PLANA.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de, HURTO SIMPLE prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio de un año (1) nueve (9) meses de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 23 de agosto de 1.996, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de ocho (8) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5ºPor tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: RAIMI JOSE RAMON, de 29 años de edad, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad No. 11.822.520, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Fundo Mata Palo Sector Tortugas Estado Barinas; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAR JOSE CHEA VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.382.127, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y al Defensor Público de guardia. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
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