REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 26 de Julio de 2.004
194° y 145°
insistencia Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No.1C2.214/04, instruida en contra de la imputada: CARRIZALES DE DIAZ MERY YULEIMA; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: CARMEN MARÍA CAILE, CARMEN YEILENA CAILE Y ADELA DEL CARMEN CAILE (MENOR); en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 18 de febrero de 1.998, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER GONZÁLEZ, quien denuncio ante la Fiscalía Publica de esta localidad, sobre la presunta violación ilegitima de libertad, de su núcleo familiar, en el sector la palmita, casa S/n, Guasdualito Estado Apure, por parte del ciudadano: ELEAZAR DUGARTE y su esposa. Posteriormente se dirigió una comisión hasta el lugar de los hechos, en compañía d la ciudadana Dra. BELKIS AGRINZONES DE SILVA, Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constatando que las ciudadanas CARMEN MARÍA CAILE, portadora de la cédula de identidad No. V-14.408.146, CARMEN YELENA CAILE, portadora de la cédula de identidad No. V-14.186.457 y MERY YULEIMA DE DIAZ, se encontraban en la parte interior del domicilio antes mencionado hallándose tanto la puerta principal como la puerta trasera cerrada bajo llaves, en donde la ultima ciudadana nombrada poseía las llaves de acceso del referido domicilio alegando que tenía dos años viviendo en ella y que por ende no se iba salir que las dos primeras ciudadanas entraron en forma arbitraria con unos documentos de compra venta de esa vivienda y que por lo tanto también iban habitarla, en vista de esa circunstancia los efectivos procedieron a conversar con la ciudadana: MERY YULEIMA DE DIAZ, quien poseía las llaves de la vivienda para que en forma pacifica les diera salida a las ciudadanas que se encontraban en el interior de la misma, siendo positiva la respuesta y liberándolas...”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Privación Ilegitima De La Libertad, prevé una pena de quince (15) días a Treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio un (01) año Tres (03) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de Febrero de 1.998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana: CARRIZALES DE DIAZ MERY YULEIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.488.848 por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN MARÍA CAILE, CARMEN YEILENA CAILE Y ADELA DEL CARMEN CAILE (Niña) de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/Leidy.-
Causa/1C2.214/04
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