REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 28 de Julio de 2.004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2004/04, instruida en contra de la imputada: LENNY COROMOTO HERNÁNDEZ; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA MILEDYS GUERRERO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 11 de Enero de 1.996, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: ANA MILEDYS GUERRERO SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.513.694, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, en la cual expuso: “Que comparecía con la finalidad de denunciar a la ciudadana Lenny de López, por que el día sábado 06 de Enero de 1.996, llegó a su casa a cobrarle un dinero que ella le debía de unos productos Tuper Ware y como en ese momento no los tenía, pasó al interior de su casa, le apagó el televisor, lo desenchufó y se lo llevó, igualmente lo hizo con una licuadora y le manifestó que cuando tuviera el dinero pasara por la casa de la Sra. Noraima y que le dejara el dinero ahí, que ella le entregaba su televisor y su licuadora. Al día siguiente fue a la casa de la Sra. Noraima con el dinero que le estaba debiendo a la Sra. Jenny, para dejárselo allí y que le entregaran sus artefactos eléctricos, entonces la Sra. Noraima le dijo que la Sra. Jenny esa misma tarde se los había llevado para la ciudad de San Cristóbal y el día 09 de Enero de 1.996, le mandó a un abogado con un escrito, el cual consigna en este mismo acto…”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio Tres (03) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de Enero de 1.996, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana: LENNY COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.583; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA MILEDYS GUERRERO SANCHEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

NMRR/XPR/karina.-