REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 28 de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2016/04, instruida en contra de los imputados: NILO ALFONSO VILLALOBOS ISAZA y WILFREDO ACEVEDO; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 15 de Agosto de 1.996, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Agente IVAN ENRIQUE ROSALES, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome de servicio en la Jefatura de la seccional de este Cuerpo Policial, fui comisionado con los funcionarios: Inspector Jefe Nerio Labrador; Inspector Gerardo Salcedo; Sub-inspector Genofontes Velasco; Detectives Manuel Salcedo, Filadelfia Castro; Motorista Ezequiel Burgos y prestando apoyo Comisión de la DISIP integrada por los funcionarios Sub-inspectores Nelson Bustamante, Oscar Ugas y Detectives Wilfredo Quiscesque, Hugo Varela y la Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Belkys Agrizones de Silva, con la finalidad de practicar visita domiciliaria sin número, emanada del Juzgado de Primera Instancia con Competencia Múltiple de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en vía EL Ripial, detrás del Club El Capricho de la localidad de La Victoria, Estado Apure, residencia de la ciudadana YOSAIDA MARTÍNEZ. Una vez presentes en el referido inmueble, acompañados de los ciudadanos: Moliniva Wilson Antonio y Rico Bravo Isidro Rafael, en su carácter de testigos, procedimos a tocar las puertas siendo atendidos por el ciudadano: Villalobos Isaza Nilo Alfonso, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-8.825.050, a quien se le impuso del motivo de nuestra comisión y se procedió a dar lectura a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado antes mencionado, para dar inicio a la respectiva visita domiciliaria, manifestando dicho ciudadano no tener impedimento alguno en que se efectuara dicho procedimiento. De inmediato se procedió a revisar el inmueble en su totalidad, lográndose hallar las siguientes evidencias: Un (01) proyectil (bala) calibre 9 corto; Una (01) botella de forma cilíndrica transparente, contentiva en su interior de una sustancia líquida de color verdosa y residuos de hojas de presunta marihuana. Seguidamente se levantó la respectiva acta de visita domiciliaria y se procedió a la detención de los ciudadanos: VILLALOBOS ISAZA NILO ALFONSO y WILFREDO ACEVEDO…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio Cinco (05) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Agosto de 1.996, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: NILO ALFONSO VILLALOBOS ISAZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 8.825.050 y WILFREDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.137.858; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/karina.-
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