REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 28 de Julio de 2.004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2.213/04, instruida en contra del imputado: CRIOLLO MORENO JACINTO ANTONIO Y CHACÓN MORENO JORGE ELIAS; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO PROPIO; previsto y sancionado en los artículos 417 Y 457, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MARÍA MONCADA CHACÓN; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 07 de enero de 1.992, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: JESÚS MARÍA MONCADA CHACÓN; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.429.804, ante el Destacamento Policial No. 02, con son sede en esta localidad, en la cual expuso: “Que llevaba en el ancla de su yegua, la cantidad de Cuarenta (40) kilos de carne, una (01) botella de Ron y seis (06) de plátanos; que el se dirigía hacia su casa y a mitad de camino se encontró con JACINTO CRIOLLO Y JORGE ELIAS CHACÓN; que cada uno llevaba un litro de miche y le ofrecieron un trago, el tomo y luego perdió el control; que el sintió cuando le estaban soltando el mercado del ancla de su yegua y el se les puso bravo, les dijo que como lo iban a robar, luego comenzó a discutir con ellos; que JORGE ELIAS CHACÓN, le dio un leñazo en la mano derecha, le quito un Reloj y los lentes adaptados; que como JACINTO CRIOLLO, me vio en el suelo, agarro una piedra y me pego en la oreja derecha, en ese momento perdió el conocimiento; que después llego CLEMENTE CRIOLLO, quien es hermano de JACITO CRIOLLO, el fue el que me auxilió y recupero mis pertenencias …”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años seis (06) meses de prisión y ROBO PROPIO; prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su termino medio seis (06) años; en aplicación de lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal, por existir concurso real de delito, se convierte la pena de prisión en la de presidio y se le aplicara sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras partes penas de presidio en que hubiera incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes, también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, este se hará computando Un día de presidio por dos de prisión. Al hacer la conversión de prisión en presidio quedara en un (01) año tres (03) meses y al hacer el aumento de las dos terceras partes quedaría en Diez (10) meses de presidio, la cual se suma al delito más grave, quedando en seis (06) años, diez (10) meses de presidio y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 08 de septiembre de 1.993, fecha en la que se decreto la detención de los indicados han transcurrido más de Diez (10) años, diez (10) meses veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos …”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: CRIOLLO MORENO JACINTO ANTONIO Y CHACÓN MORENO JORGE ELIAS; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5688.924 y V-5.028.612 respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 417 Y 457, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MARÍA MONCADA CHACÓN; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R

NMRR/XPR/leidy.-