REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C2325/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 28 de julio del corriente año, en el Comando Policial No. 2 del Estado Apure, a eso de las 4:35 de la madrugada, se recibió una llamada telefónica en donde informaban que se estaba cometiendo un hurto en el Abasto denominado VIVERES GIL CONTRERAS, ubicado en la Primera Avenida Los Corrales de esta población, y los dueños del Abasto tenían sometido dentro del local a un ciudadano; al trasladarnos en la unidad patrullera P-110 y en la Barra Vieja con calle Garabato, encontramos un vehículo taxi donde un ciudadano de nombre GIL CONTRERAS ALRARO ELIMETEL, titular de la cédula de identidad V-18.148.910, de 17 años de edad, acudió ante nosotros y nos dijo que él era el hijo del dueño del Abasto y que traía en ese libre al ciudadano que sorprendieron dentro del Abasto hurtando cierta cantidad de víveres los cuales habían quedado dentro de un saco en el local, al llegar al sitio nos atendió el dueño del local el ciudadano ALVARO GIL ESTUPIÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.196, quien nos condujo al interior del Abasto mostrándonos un hueco en el techo de acerolit y cielo raso de anime, por donde según se metió el presunto, al revisar el sitio se encontró un cuchillo con el cual cortó la lamina, y se nos hace entrega de un saco color blanco que estaba dentro del local contentivo de dos cajas de conflakes, doce potes de crema de arroz kel de las cuales cuatro deterioradas, diez cajas de maizena, luego se trasladó hasta el Comando.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa y tomando en consideración, la solicitud del Ministerio Público realizada en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal, y por cuanto tiene conocimiento de que reposan en este Juzgado de Control, otra Causa en contra del imputado de auto, se le revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa analizar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el Delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del delito, encontrándose lleno el extremo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, vistas como han sido las actuaciones policiales donde se desprende que en fecha 28-07-2.004 en horas de la madrugada, según se evidencia en las actas policiales que corren insertas a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, que se consiguió al ciudadano Juan Carlos Mejías Sánchez dentro del local Abastos Víveres Gil Contreras, donde fracturó el techo, deteriorándolo para entrar al mismo, y se le consiguieron objetos propiedad del dueño del abasto en poder del imputado, por lo que demuestra que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, por lo que están llenos los extremos contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible, aún cuando el imputado señala que no fue aprehendido dentro del local, situación que puede ser desvirtuada en el curso de la investigación, en este caso el Tribunal valora lo señalado en las actas de investigación. Cumpliéndose así con el requisito exigido en el 2° ordinal del artículo 250 ejusdem.
QUINTO: En la presente causa la precalificación dada por el Ministerio Público al delito es de Hurto Calificado, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el tribunal, debe analizar si efectivamente existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, al respecto observa: Que el manifestó tener su residencia y trabajar en la ciudad de San Cristóbal, estamos en una zona fronteriza, Segundo: tomando en consideración el quantum de la pena, la magnitud del daño causado y el comportamiento que pudiere adoptar el imputado y lo expuesto por el Fiscal y el imputado, se demuestra que dicho imputado es reincidente, no posee trabajo fijo, ni estable; no ha demostrado su deseo de incorporarse a la sociedad. Por otra parte, este Tribunal toman en consideración la magnitud del daño causado con este tipo de delitos a la colectividad en general, todo lo cual permite concluir al tribunal que existe peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo previsto en ordinal 1º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: En consecuencia este Juzgado considera que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que, a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad V.-14.408.595, soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 09-06-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Naime Sánchez y José Manuel Mejías, residenciado en la Avenida El Estudiante frente al Hotel Anarú, Guasdualito - Estado Apure, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Flagrancia en cuanto a la detención del imputado, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Fiscal de acumular las causas 1C734-02 y 1C1375-04 a la presente causa 1C2325-04, no procede en virtud de que este acto es para determinar la libertad o detención del imputado y en su caso decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Libertad Plena o bien decretar o no la flagrancia. Respecto a la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, corresponde a la causa 1C-1375/04 y no a la presente causa, donde se está realizando Audiencia de Presentación de imputado por un nuevo hecho. En consecuencia Niega las dos solicitudes del fiscal. Se ordena la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta localidad y se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Juez de Control,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,

Abg. Indira Vivas.