REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 30 de Julio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2014/04, instruida en contra de los imputados: JORGE LUIS JIMÉNEZ; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante ACTA POLICIAL de fecha 25 de julio de 1.996, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, quienes exponen que “El día 25 de julio del año en curso, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la Alcabala Fija El Remolino, cumpliendo funciones de seguridad, especialmente en la lucha contra el tráfico de drogas, cuando llegó a esta Alcabala un vehículo Camión, tipo Cava, colores rojo y azul, placas 020-BAF, marca Dodge 300, modelo 78, se detuvo, procedí a solicitarle los documentos de identificación al conductor, siendo el Jorge Luis Jiménez, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 11.715.407, de 24 años de edad, de color negro, de una estatura aproximada de 1,70 metros, le dije a mencionado ciudadano que estacionara la cava en la parte donde se encontraba la fosa de requisa de vehículos y que ab riera la parte posterior de la cava, al abrirla observé en piso unas verduras, piñas maduras, lechosas, mazorcas, luego inspeccioné la parte de la cachucha de la cava, abriendo un agujero con un destornillador, como no pude ver nada porque estaba oscuro adentro, salí a buscar una linterna, me di cuenta que el ciudadano no estaba afuera, lo busqué preguntándole a los compañeros que estaban conmigo y me dijeron que el ciudadano había salido corriendo hacia el puente, lanzándose del mismo a caer en aguas del río Sarare, se procedió de inmediato a perseguirlo, siendo infructuosa la captura, se informó al Comando superior de lo sucedido ya que existe sospecha de que algo traería en el mismo, el Comando solicitó la presencia de la ciudadana Dra. BELKIS AGRINZONES DE SILVA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien se apersonó en el lugar de lo hechos, con la finalidad de estar presente en el acto de revisión de mencionado vehículo, seguidamente se procedió a efectuársele la revisión del vehículo antes especificado, en presencia de cuatro (04) testigos siendo los ciudadanos OLINTO ARIAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.956.316, GILBERTO CHAPARRO MILLÁN, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 8. 185.997, MIGUEL ÁNGEL SAINT PASTEUR TORACHE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 10.889.796, y el ciudadano ASDRÚBASL GIRALDO MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad Nro. C.4.335.254, al revisarse la cava se encontró en forma oculta en la parte de la cachucha un compartimiento secreto el cual fue destapado, se hallaba en el mismo unos paquetes de presunta droga denominada marihuana, al ser sacada del compartimiento se encontró también seis envoltorios de presunta droga denominada bazooko, los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) panelas de presunta marihuana y CINCO (05) envoltorios con una sustancia de consistencia pastosa de color marrón y olor penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada bazooko mas UN (01) envoltorio pequeño de la misma sustancia”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de quince (15) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 30 de marzo de 1.999, fecha en la que se dictó el Auto de Detención, hasta el día 29-03-2.004, fecha en la que se presentó la solicitud de Sobreseimiento, no había transcurrido el lapso de Prescripción Ordinario, tomando en consideración que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no presentó acusación, no existe acto legal que interrumpa la prescripción ordinaria y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JORGE LUIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.175.407386, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y al Defensor Público de guardia. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.


NMRR/XPR/dajch.-