REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 30 de Julio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2015/04, instruida en contra del imputado: ÁLVARO CONTRERAS CAMPO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante ACTA POLICIAL de fecha 26 de septiembre de 1.994, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, quienes exponen que “El día 26 de septiembre de 1.994, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se practicó una visita domiciliaria en compañía de los testigos RAMÓN FERNANDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.016.589, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Mantecal y residenciado en el vecindario El Pulido ubicado en Mantecal, Estado Apure y PEDRO SALAZAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.188.374, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de Profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero y residenciado en el vecindario El Pulido casa Los Arrendajos, sin número, Distrito Muñoz, Estado Apure, mencionada visita se practicó en una vivienda ubicada en las riveras del río Apure en el Sector Los Morrones, en el lugar denominado Terraplén Los Morrones habitada por los ciudadanos ÁLVARO CONTRERAS CAMPO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio pescador, natural de Bucaramanga, República de Colombia y NEIDA CIBAIRA CEBALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.012.337, en estado de gravidez, de profesión u oficio ama de casa, ambos presentes; localizándose en mencionada vivienda un (01) envoltorio de material plástico transparente, conteniendo en su interior una sustancia de consistencia pastosa, de color marrón, de olor penetrante, presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso aproximado de dieciocho (18) gramos, hallada al pie de una pared de tablas de la fachada de la casa y al lado izquierdo su puerta principal, igualmente fue localizada dentro de la vivienda la cantidad de veintitrés mil novecientos (23.900) Bolívares en efectivo con los seriales y billetes que se especifican a continuación: Dieciséis (16) billetes de Mil (1.000) bolívares, seriales No. A51503556, A75791205, A35809107, A12139392, A20939552, A51204993, A33064628, A12661070, A76573150, A83048733, B95313946, B142705820, B168648298, B158280785, C95128106, C95796589; quince (15) billetes de Quinientos (500) Bolívares, seriales No. B22016864, E25709357, H16909938, H20052611, M18487072, O16652442, R07442716, R17516235, R07499142, X16907360, X24897219, X17637153, X13791141, Y08464166, Y14533740, cuatro (04) Billetes de cien (100) bolívares, seriales No. E75864792, F85401529, H45998561, H72573283; igualmente un (01) cheque No. 00048053 del Banco SOFITASA de la cuenta No. 18-1-10112-0, por un monto de Ocho Mil cuatrocientos (8.400) Bolívares, a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ VENEGAS, de fecha 24-09-94, posiblemente producto de la venta de la presunta droga. Una vez finalizada la requisa fue trasladado el ciudadano ÁLVARO CONTRERAS CAMPO, con el carácter de presunto indiciado en compañía de los testigos antes mencionados hasta la sede del Destacamento de Fronteras No.17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, para ser enviado al Destacamento Policial No. 2 con sede en Guasdualito y tomar declaraciones testificales respectivamente, es todo”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cinco (05) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de octubre de 1.994, fecha en la que se dictó el Auto de Detención, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: ÁLVARO CONTRERAS CAMPO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.584.903, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y al Defensor Público de guardia. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.

NMRR/XPR/dajch.-