REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 30 de Julio de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2255/04, instruida en contra del imputado: JHON JAIRO RAMÍREZ; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el Artículo 323, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante ACTA POLICIAL de fecha 25 de enero de 1.998, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, quienes exponen que “El día 25 de enero del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control fijo Alcabala El Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y a eso de las dos horas de la tarde llegó a esta Alcabala un vehículo de Transporte Público, tipo Micro-bus, perteneciente a la Asociación Civil “Expresos Barinas”, que procedía de Guasdualito Estado Apure, con destino San Cristóbal Estado Táchira, me monté en mencionado vehículo y le pedí el favor a los ciudadanos pasajeros que me permitieran la cédula de identidad o pasaporte, seguidamente procedí a revisar cada una de las cédulas de identidad de los pasajeros, y uno de los ciudadanos se identificó con una cédula venezolana, de color amarillo, a nombre de Jhon Jairo Ramírez, extranjero, de nacionalidad colombiana, condición Residente, signada con el Nro. E-82.612.543, también presentó un comprobante de solicitud de prórroga de residente Nro. 453-978, de fecha 18 de noviembre de 1.997, color blanco, este ciudadano se mostraba nervioso y procedí a preguntarle que tiempo tiene de haber entrado a Venezuela y manifestó, por primera vez, le volví a preguntar como octubo(Sic) esta cédula de identidad y manifestó, la compré en Cúcuta por ciento veinte mil (120.000.00) pesos colombianos, seguidamente procedimos a detener preventivamente al ciudadano en mención quien manifestó que su verdadero nombre era JHON JAIRO RAMÍREZ, dice ser de nacionalidad colombiana, indocumentado para el momento de su detención y se le retubo preventivamente la cédula de identidad venezolana signada con el Nro. E-82.612.543, y el comprobante de solicitud de prórroga de residente Nro. 453-978, presuntamente falsos, para las averiguaciones correspondientes, eso es todo lo que nos corresponde informar”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, prevé una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio de Dieciocho (18) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de enero de 1.998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JHON JAIRO RAMÍREZ, colombiano, mayor de edad, indocumentado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el 323, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y al Defensor Público de guardia. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/dajch.-
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