REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2290/04
Guasdualito, 06 de Julio del 2004.-
194° y 145°

JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS FEBRES BASTARDO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: FALSA ATESTACION. ARTICULO 321 CODIGO PENAL.
IMPUTADO(S): FONSECA JAIMES MARCOS ANTONIO, Colombiano, mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía Nº 17.594.096, soltero, nacido Toledo-Colombia, fecha de nacimiento 06-08-1980, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Benita Jaimes y Guillermo Fonsecas, residenciado en El Corozo, Curva de la Estación Guafitas, por la Carretera Negra Vía a la Costa del Rió Arauca (Los Angelitos) Fundo Los Naranjos.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 02:10 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida contra del imputado FONSECA JAIMES MARCOS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 321 CODIGO PENAL, Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Doctora Nelly Mildret Ruiz Ruiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el imputado previo traslado del Destacamento policial Nº 2 de esta localidad y la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara. Seguidamente la ciudadana Juez procede a informar al imputado que por cuanto no ha designado Defensor Privado, el Estado venezolano le ha nombrado a la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, sin perjuicio del derecho que tienen de designar un Defensor de Confianza, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa; le pregunta si está conforme con la designación, quien responde que está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone los hechos en modo, lugar y tiempo como ocurrieron e informa del contenido de las actas de investigación y precalifica el delito como Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente, visto que no quedo claro si la cedula le pertenece, y es por lo que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la instrucción de la causa por el procedimiento ORDINARIO. En este estado la Juez se dirige a los imputados, les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar, a lo que responden que “ si ” y manifestó ser, Marcos Antonio Fonseca Jaimes, de 23 años de edad, residenciado en El Corozo- Guafitas, por una carretera en frente de la estación Guafitas, al pasar por las ameritas, luego llega a los Corozos, por la costa del rió Arauca y llega a donde termina la Carretera, Casa de la profesora Sandra Esperanza Granados, más abajo de la Escuela, nacido en fecha 06 de agosto del 1980, hijo de Guillermo Foncecas y Benita Jaimes, nacido en Toledo Colombia, y expone: Yo obtuve esa cédula por un engaño, ya que me dijeron de un abogado que sacaba una cédula legal y que había sacado ya varias y cobraba 450.000 bolívares y se comprometía de que la cédula era legal y como yo necesitaba la cédula porque yo siempre sacaba eran permisos en Gauafitas, los sella el Capitán de la alcabala La Mata y esos permisos son por 8 horas, pero me habían detenido 3 o 4 veces, porque no llegaba a la hora, me pasaba de las 8 horas y yo ya estaba cansado con los permisos y cuando venía a hacer mercado me iba con las 8 horas vencidas, por eso decidí pagar los 450.000 bolívares y le dí la plata al hombre y me trajo la cédula; yo fuí hasta Barinas con esa cédula cuando fuí ha hacerme una resonancia por la PRIDE y después me agarró el Comandante de la Mata y me dijo que la cédula no era legal que era falsa y me regreso pero me puso la vista, yo no salí más con la cédula, pero horita para la cedulación yo salí y cargaba la cédula en la cartera, pero no utilizaba esa cédula para nada y cuando la Guardia que iba en un carro y yo vençia, me agarraron y me pidieron documentación y me pidieron la cédula, me quitaron la cartera y me la revisaron y me encontraron la cédula y me detuvieron en el Comando de Guafitas desde el sábado a las 2 de la tarde luego de 4 horas me trajeron al Teatro con el ejército de la Mata, después me mandaron al hospital para hacerme unos exámenes y después me trasladaron a la policía como a las 11:10 de la noche. En este estado se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: En principio, de acuerdo a lo expuesto por mi defendido, alego la presunción de inocencia en el delito que se le imputa, ya que en el momento de su identificación el se presento con le documento de regulación y el Guardia lo despojo de su cartera donde estaba la cédula a la cual se hace referencia, pero el no se identifico con ese documento ante el funcionario que es lo prevé el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello es que alego la presunción de inocencia por parte de mi defendido del hecho que se imputa; estamos en presencia hasta que se demuestre la falsedad del documento de una doble nacionalidad como lo establece en su artículo 34 la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como no tenemos a la mano el documento no puedo hacer la demostración, pero debe estar expedida de acuerdo al contenido de la cédula y dada la buena fe de mi defendido supongo que cumple con los requisitos, en virtud de ello pienso que hubo Privativa ilegitima de Libertad, dado que tener 2 cédulas no se puede considerar como flagrancia, ni como comisión de delito y sino hay orden de aprehensión la detención no es legitima, es por lo que solicito Libertad Plena por no estar llenos los extremos de la flagrancia; de tener criterio distinto este Tribunal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 253 lo permite de acuerdo a la pena, además solicito dado que el domicilio de mi defendido es en la Parroquia Urdaneta, que de ser acreedor de presentaciones, las presentaciones sean por ante un Organismo de la población de la Victoria para que sean mas accesibles. Este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público la Defensa y el Imputado observa, que de las actas procesales de investigación insertas del folio 3 al folio 5, emanadas del Teatro de Operaciones y suscritas por los funcionarios Antonio Márquez, Laureano Gordillo y Nelson Hurtado, se evidencia que se identifico con una Cédula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, con número 15.456.963, donde se identifica como Jaimes Marco Antonio, y al realizarle revisión resulto ser presuntamente falsa y que posteriormente se le consiguió una cédula de Ciudadanía, de la República de Colombia, signada con el numero 17.594.096 perteneciente a Fonsecas Jaimes Marco Antonio, el Tribunal visto que el motivo de la aprehensión fue por presentar una cédula falsa, sin que hayan elementos de investigación que demuestren la falsedad de la cédula, ya que la misma está a nombre del imputado es por lo que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, previsto en el artículo 321, que se refiere al que haya atestado ante un funcionario público su identidad en forma falsa, y como no se ha demostrado dicho hecho ni hay indicio de culpabilidad, necesarios para Decretar cualquier Medida Cautelar, Se Niega la petición al Fiscal de que se acuerden medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se decreta la Libertad Plena del imputado, sin que esto impida que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD PLENA, al ciudadano FONSECA JAIMES MARCOS ANTONIO, Colombiano, mayor de edad, con Cedula de Ciudadanía Nº 17.594.096. SEGUNDO: La fiscalía del Ministerio Público, puede proseguir con las investigaciones de la presente causa. Líbrese boleta de libertad. No habiendo otra cosa que dilucidar, se declara terminada la audiencia siendo las 02:40 horas de la tarde. Es todo. Termino, y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,


ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
La Defensa Pública,


Abg. RINALDA GUEVARA
El Impuatdo,


FONSECA JAIMES MARCOS ANTONIO,

El Alguacil (s)


La Secretaria,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2290/04.-