REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2291/04.
Guasdualito, 06 de Julio del 2004.-
194° y 145°

JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: HURTO CALIFICADO ARTICULO 455 ORDINAL 4º CODIGO PENAL.
VICTIMA: CHACON TORRES FREDDY HUMBERTO.
IMPUTADO(S): JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.690.756, nacido en El Cantón, Estado Barinas, fecha de nacimiento 03/06/1984, de 20 años de edad, hija de Olga Beatriz Sajajú y José Manuel Márquez, residenciado en el Barrio El Diamante, Frente a la Escuela del Diamante, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 02:50 horas de la tarde, del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa penal, instruida en contra del imputado JOSE ARGENIS MÁRQUEZ SAJAJÚ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Chacón Torres Freddy Humberto; presidido este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la Doctora Nelly Mildret Ruiz Ruiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, el imputado; ausente la víctima ya que según nota de alguacilazgo que reposa al dorso de la boleta de notificación Nº 2404, el alguacil Frank Hernández se comunico telefónicamente al número suministrado por la víctima, donde le informaron que esta se encontraba fuera de la ciudad. Seguidamente la ciudadana Juez procede a informar al imputado que por cuanto no ha designado Defensor Privado, el Estado venezolano le ha nombrado a la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, sin perjuicio del derecho que tiene de designar un Defensor de Confianza, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa; le pregunta si está conforme con la designación, quien responde que está de acuerdo. El Juez le concede la palabra al fiscal quien expone los hechos, lugar y tiempo conforme a las actas de investigación, precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Humberto Chacón Torres, solicita se otorgue Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que existen suficientes elementos de convicción que relacionan directamente al imputado con la comisión del hecho ilícito, así como considera que existe presunción de peligro de fuga y obstaculización, ya que nos encontramos en una zona fronteriza y tomando en cuenta el tipo de pena a imponer, vista la actitud predelictual del imputado y pone en conocimiento a este Tribunal de que el ciudadano imputado, se encontraba gozando de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tenía un acuerdo reparatorio en otra causa, igualmente solicita se decrete la flagrancia por cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo ha momentos de cometerse el hecho fue aprehendido y fueron recuperados los objetos, solicitó además la instrucción de la causa por el procedimiento ORDINARIO. En este estado el Juez se dirige al imputado, le pregunta si desean declarar, a lo que respondió que “si”, por lo que se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, y dijo ser y llamarse: Márquez Sajaju José Argenis, con Cédula de Identidad Nº V.- 17.690.756, hijo de Manuel Marques y Olga Sajaju de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Diamante, frente a la Escuela El Diamante y expuso: yo como estoy rayado en la policía, no puede haber un robo cerca de donde estoy, porque dicen que fui yo, yo pase y venía saliendo un policía y me llamaron y me dijeron que me pegara contra la pared y me esposaron y me dijeron que los acompañara a la policía y me dijeron que me quitara los botas que cargaba y me pusieron estas cholas y me pasaron por la casa y dijeron que yo estaba en la casa y le preguntaron a la gente que estaba por hay, pero yo no estaba metido en la casa, yo estaba trabajando y yo no fui, yo no estaba metido en la casa y como me conocen me llamaron y me esposaron con las manos para atrás y me dijeron que los tenía que acompañar, pero cerca de ahí vive mi cuñado, en ese momento paso el carro de la Guardia me monto y me trajeron a la policía. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: De acuerdo a lo expuesto por mi defendido y como ha manifestado, que por tener entradas a la policía se encuentra expuesto a ser prejuiciado, es por lo que alego a su favor el principio de inocencia a todo evento en el curso de la investigación solicitare diligencias, para probar que no se encontraba realizando el hecho que se imputa, solicito al igual que el Fiscal la prosecución por el Procedimiento Ordinario para probar su inocencia y poder cambiar los hechos ya que considero que por mala suerte iba pasando y fue objeto de la aprehensión. . Este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, y el imputado, entra a analizar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observó: que existen Actas Policiales Suscritas por funcionarios del Comando Policial de esta localidad, que corresponden a los folios 2 hasta el 5 de la presente causa, donde se desprende que siendo las 04: 30 de la tarde del día 04 de julio del presente año 2004, en el Comando Policial, reciben llamada telefónica de una ciudadana que dijo ser y llamarse, Diana Carolina Ramírez e informo que en una vivienda Rural, color verde y azul, signada con el Nº 115, que esta sola y que se encuentra al lado de la suya, había un sujeto, que había quitado el aire acondicionado y doblado el protector, se había metido a la casa y estaba robando, al llegar los funcionarios al sitio, rodearon la casa y observaron que por la parte de atrás iba saliendo un ciudadano con 2 bolsos en cada mano y al notar su presencia, soltó los bolsos y trato de darse a la fuga, por lo que lo detuvieron en la puerta de la casa y pasaron adentro a ver si había otra persona pero solo estaban las huellas de la sandalias que cargaba este ciudadano y todo estaba en completo desorden, en los cuartos todo estaba revuelto y tirado en el piso, el aire acondicionado estaba tirado en el piso, debajo de donde estaba el aire había un palo de 60 centímetros de largo donde estaban las marcas con que el presunto, doblo el protector para introducirse dentro de la vivienda, Acta de Entrevista del ciudadano Freddy Humberto Chacón Torres, donde señala que efectivamente estaba todo revuelto o tirado en el piso dentro de la casa, que el aire acondicionado había sido sacado y tirado hacia adentro, las barras del protector estaban dobladas, y faltaban 2 bolsos y cierta cantidad de cosas y trasladado al Comando de la Policía por el Sargento pudo reconocer las pertenencias que la policía retuvo junto al presunto imputado como fueron: 2 bolsos, uno tipo maleta color azul, con un logo-tipo color negro, marca EVEREST, con 5 pantalones y una falda de blue jeans, 13 franelas de varios colores, una cámara fotográfica, color morada y negro, marca polaroid de Arturos, 3 pares de medias color blanco, marca NIKE y GEF, 4 Interiores para niños, 1 blusa color naranja manga larga y el otro bolso tipo morral, color verde marca VEBERLY HILLS, POLO- CLUB, contentivo de una
plancha, marca Oster, color blanco, 1 par de zapatos color gris marca romano, numero 38, una braga color marrón de la Compañía PRIDE, 1 par de zapatos color negro para niño marca Apolo numero 23, 1 colonia de hombre, marca manes, igualmente hay Acta de Inspección donde consta que hay un aire acondicionado al cual le fueron cortados los cables de la luz, y empujado hacia adentro, donde las platinas del protector del mismo fueron doblado por la parte de abajo, realizándose posteriormente acta de Identificación de Evidencias lo que hace ver de estas Actas que se cometió un hecho punible contemplado en el articulo 455, ordinal 4º del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, encontrándose llenos los elementos de convicción; para ver si se cometió el hecho, vemos que existen elementos previstos en el numeral 1º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Existen elementos de convicción en contra del imputado, ya que fue detenido con los bienes muebles en su posesión, cumpliéndose con el numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de fuga, del ordinal 3º del mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal pide sea revocada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a lo que este Tribunal no emite pronunciamiento por ser otra causa y el Fiscal no señalo cuales son las causas y el Tribunal no puede proceder de oficio, pero existe Peligro de Fuga por las siguientes razones: Primero, aun cuando el ciudadano manifiesta trabajar en albañilería, estamos en una zona fronteriza, Segundo: tomando en consideración el quantum de la pena, la magnitud del daño causado y el comportamiento que pudiere adoptar el imputado y lo expuesto por el Fiscal y el imputado, se demuestra que tiene mala conducta; por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.690.756, nacido en El Cantón, Estado
Barinas, fecha de nacimiento 03/06/1984, de 20 años de edad, hija de Olga Beatriz Sajajú y José Manuel Márquez, residenciado
en el Barrio El Diamante, Frente a la Escuela El Diamante, Guasdualito, Estado Apure, por considerar que se cumple lo contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 4º del Código Penal, en perjuicio de FREDDY HUMBETO CHACON TORRES. TERCERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal; CUARTO: Tomando en consideración la petición del Fiscal y adhesión de la Defensa se acuerda se prosiga por el procedimiento ORDINARIO. Líbrese la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena su reclusión en el Destacamento Policial No.2. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:25 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,

ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO.
La Defensa Pública,

Abg. RINALDA GUEVARA.
El Imputado,


JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU.
El (Los) Alguacil (es),


La Secretaria,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.

1C2291/04.-