REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por el Dr. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C653/02, instruida en contra del imputado: NESTOR JAVIER CONTRERAS LEAL; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2.002, suscrita por los Funcionarios S/2do. (GN) MAURO RANGEL ROSALES y C/2DO. ANTONIO CHACÓN BECERRA, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Puesto El Amparo, quienes dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, de este mismo día, encontrándose de Patrullaje Rural Fronterizo por el Sector El Cabotaje, a la altura del Abasto La Navidad, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a identificarlo, presentando éste un comprobante de cédula Venezolana a nombre de José Alberto Martínez Gaitán, pudiéndose observar que el número de cédula de identidad que aparecía en el comprobante tenía nueve dígitos, siendo el número 125.800.258, por ello procedieron a detenerlo preventivamente y trasladarlo hasta el Puesto de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector El Cabotaje, donde se le efectúo una requisa de rutina y se le encontraron los siguientes documentos: Una (01) cédula de Ciudadanía a nombre del ciudadano. NESTOR JAVIER CONTRERAS LEAL, No. C.C-96.167.747, de fecha de nacimiento 25 de Enero de 1.976, natural de Río Negro, Santander, Colombia; Una (01) boleta médica expedida por el Servidor de Sanidad del Ministerio de Justicia y del Derecho INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) de la Cárcel del Circuito Judicial del Departamento de Arauca, Colombia, de fecha 23 de Noviembre de 2.001, a nombre del ciudadano: NESTOR JAVIER CONTRERAS LEAL, C.C-96.167.747, de nacionalidad Colombiana, y les informó que el comprobante de cédula Venezolana con que se había identificado, se lo había comprado a un ciudadano en la población de Arauca-Colombia, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo Bs), ya que lo necesitaba para negar su verdadera identidad, porque se encontraba en proceso de presentación ante la Fiscalía de Colombia, por el delito de tenencia de un cargador de pistola y una granada de mano, procedieron a trasladarlo hasta el Comando del Destacamento, donde posteriormente se dirigieron a la sede del DAS, donde les informaron que el prenombrado ciudadano, se encontraba bajo presentación en la Fiscalía del Departamento del Norte de Santander, Colombia y que además tenía prohibición de salir del País. Seguidamente se realizó su respectiva detención…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación prevé una pena en su término medio de Seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Abril de 2.002 fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”, por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: NESTOR JAVIER CONTRERAS LEAL, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C-96.167.747, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/karina.-
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