REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 07 de Julio de 2.004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por el Dr. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C664/02, instruida en contra de la imputada: AIDEE MOJICA CHINCHILLA; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 06 de Mayo de 2.002, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (GN) EDGAR SAYAGO BECERRA; Distinguido (GN) JESÚS ESCALANTE BRICEÑO y Distinguido (GN) ÁNGEL PARELES GUTIOERREZ, quienes dejan constancia que: “Aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, procedente de Guasdualito con destino a la Pedrera llegó un vehículo de transporte público tipo buseta, perteneciente a la Empresa Cooperativa Pedraza, control No. 101, Placa 5TA-0004, conducida por el ciudadano: Celsor Rangel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.279.447, le solicitaron se estacionara a la derecha y le pidieron el favor a los ciudadanos pasajeros que se bajaran del vehículo con su identificación personal y entre los pasajeros había una ciudadana de piel blanca, de aproximadamente 30 años de edad, pelo amarillo liso, quien se identificó con un comprobante de cédula venezolana, color verde a nombre de Leyda Mar González, con No. V-13.791.749, y tenía pegado su fotografía en la parte de atrás, la mencionada ciudadana se mostraba nerviosa, y le preguntaron que donde había nacido, manifestando que en Guasdualito, igualmente se le preguntó que si el comprobante era de ella y manifestó que si, posteriormente como se notaba nerviosa, procedieron a tomarle en un papel blanco sus huellas dactilares, las cuales al ser comparadas con las estampadas en el comprobante se pudo constatar que no eran las mismas, ósea el comprobante no era de ella, seguidamente se le sugirió que dijera la verdad y manifestó que ella era de nacionalidad Colombiana y presentó su cédula de identidad expedida de la República de Colombia, a nombre de Aidee Mojica Chinchilla, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C-68.247.278, de 26 años de edad, de estado civil soltera, natural de Bucaramanga, República de Colombia, residenciada en el Barrio Arenales, Calle 57, casa S/N, Giran, República de Colombia. Inmediatamente procedieron a realizar su detención…”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación prevé una pena en su término medio de Seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 06 de Mayo de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”, por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana: AIDEE MOJICA CHINCHILLA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C-64.247.278, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.




NMRR/XPR/karina.-