REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 07 de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por el Dr. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C866/03, instruida en contra del imputado: GILBERTO CUENZA MARTÍNEZ; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (GN) EDGAR SAYAGO BECERRA y Distinguido (GN) SAYAGO MALDONADO JESÚS, adscritos al Puesto El Remolino, Comando Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, con sede en esta localidad de Guasdualito, quienes dejan constancia que: “El día 21 de Marzo del año 2.003, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Alcabala El Remolino, ubicado en el Sector El Remolino, Carretera Nacional Guasdualito-Guacas, Estado Apure, avistaron la aproximación de un vehículo de transporte público de la Empresa Expresos Los Llanos, control 13, conducido por los ciudadanos: Sergio Efraín Rondón Mariño, identificado en actas y Marco Antonio Bautista Rojas, identificado en autos, le informaron que se estacionara a la derecha, el Distinguido Sayazo Maldonado Jesús, procedió a solicitar a los ciudadanos pasajeros que bajaran de la unidad de transporte, con la finalidad de realizar una requisa minuciosa al equipaje de los mismos, posteriormente procedieron los efectivos ya identificados a realizar el respectivo chequeo, así como a revisar la documentación personal de los ciudadanos; el Cabo Primero (GN) Sayazo Becerra Edgar, pudo notar que un ciudadano se encontraba nervioso y quería evadir la requisa, se le solicitó su documentación y el funcionario se percató que la documentación del ciudadano presentaba características anormales, por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas sobre dicho documento, al revisar cuidadosamente la cédula de identidad No. V-12.195.718 a nombre del ciudadano Abril Suescun Alirio Argenis con la cual se identificó, se pudo notar que esta era presuntamente falsa ya que la foto aparenta ser montada sobre la misma, se le preguntó al ciudadano sobre su procedencia, informando que había nacido en la población de La Victoria, Estado Apure; seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional No. 0212--4063567, con la finalidad de solicitar la información referida a la cédula de identidad No. V-12.195.718, a nombre del ciudadano: Abril Suescun Alirio Argenis, siendo atendida por el funcionario Distinguido (GN) Márquez, señalando que el referido documento le pertenecía al ciudadano en mención, luego se procedió a realizar un chequeo de su vestimenta y se volvió a formular la pregunta sobre su procedencia, momento en el cual el ciudadano espontáneamente manifestó que la cédula de identidad No. V-12.195.718 a nombre de Abril Suescun Alirio Argenis, no pertenecía a su persona y que su verdadera identidad era Gilberto Cuenza Martínez y que su cédula de ciudadanía era No. C.C-17.582.852, la cual no poseía al momento de ser revisado, manifestando que su documento de identidad Colombiana la había dejado en su casa de residencia, informando que había nacido en la ciudad de Arauca, Departamento del Arauca, República de Colombia y residía en dicha ciudad. En tal sentido le leyeron sus derechos y le informaron que quedaba detenido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA…”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación prevé una pena en su término medio de Seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Marzo de 2.003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”, por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: GILBERTO CUENZA MARTÍNEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C-17.582.852, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.




NMRR/XPR/karina.-