REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por el Dr. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C875/03, instruida en contra del imputado: HUGO GONZALO MAYOLO GONZÁLEZ; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2.003, suscrita por los Funcionarios Stte (GN) DIXON CARDENAS, adscrito Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, con sede en esta localidad de Guasdualito, quien deja constancia que “Siendo las 21:00 horas de ese mismo día salieron de comisión en los vehículos militares, al mando del Tte (GN) EFREN DE JESÚS FLORES MÉNDEZ, en compañía de Un (01) Oficial Subalterno, Un (01) S.O.P.C, Treinta (30) Guardias Nacionales y Cuatro (04) Alistados, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en los sectores denominados: El Gamero, El Diamante, Morrones y Acueducto, y encontrándose específicamente en la inserción ubicada frente a la Alcaldía del Municipio Páez y edificio Administrativo de PDVSA-SUR, procedieron a identificar a un ciudadano de contextura delgada, de 1.68 m de estatura y piel morena, quien para el momento manifestó que no portaba cédula de identidad, motivo por el cual fue trasladado para el Comando del Destacamento, el ciudadano se identificó con una cédula de identidad signada con el No. V-6.587.346, correspondiente a Hugo Mayolo González, al realizar la respectiva verificación de los datos suministrados por el ciudadano en mención, por vía telefónica al No. 0212-4063565, Sicoda-Caracas, esta fue atendida por el Gral. Luis García Santa María, Centralista de servicio Sicoda-Caracas, quien dio como respuesta que el número de cédula proporcionado por ese Comando pertenecía a la ciudadana: Ángela Petronila González y no al ciudadano Hugo Mayolo González; a su vez informó que el número de cédula correspondiente a Hugo Mayolo González es V-6.659.767, por lo cual se procedió a realizar su respectiva detención…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación prevé una pena en su término medio de Seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Marzo de 2.003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”, por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: HUGO GONZALO MAYOLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.587.346, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/karina.-
|