REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C1428/04
Guasdualito, 08 de Julio de 2004.-
194° y 145°
JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: HURTO.
VICTIMA: DAMAX DOMINGUEZ FRANCO.
IMPUTADO(S): VICTOR ANTONIO ALARCON GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.845.708, nacido en El Amparo, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/10/1978, de ocupación obrero, hijo de Carmen Teresa Galíndez y Lucio Alarcón Molina, residenciado en Barrio Morrones, hacia donde está el Campo de Fútbol, por El Terraplén, Las Playitas, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA
En Guasdualito, siendo las 11:59 horas de la mañana, del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA, en la presente causa penal, instruida en contra del imputado VICTOR ANTONIO ALARCON GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de DAMAX DOMINGUEZ FRANCO. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por La Doctora Nelly Mildret Ruiz R. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Abog. Lorena Rodríguez, y la Víctima. Se deja constancia que el ciudadano imputado no pudo ser notificado, ya que según nota de alguacilazgo que reposa al dorso de la boleta Nº 2303, dirigida a su persona, por cuanto los vecinos del sector manifestaron no conocerlo. La Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Ratifico la solicitud hecha el día 28 de junio del presente año 2004, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea sustituida por una menos gravosa. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal, quien solicita sea verificado si el imputado a cumplido con las presentaciones que le fueron expuestas. Acto seguido hecha la revisión en la causa, se deja constancia que en el folio veinticuatro (24), de la presente corre inserta constancia de presentación del imputado, donde consta que el mismo no se ha presentado por ante este despacho a cumplir con las presentaciones impuestas. Toma el derecho de palabra el Fiscal quien solicita revisada como fue la constancia y vista la nota que reposa al dorso de la boleta Nº 2303, de conformidad con lo establecido en los artículos, 251 parágrafo segundo y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, visto que este ciudadano a incumplido con las presentaciones que le fueron impuestas y de las que ha sido beneficiario, con la finalidad de hacerlo comparecer, ya que puede evadir el proceso. Se concede el derecho de palabra al víctima, quien no manifiesta nada. Se concede la palabra a la Defensa quien no expone nada. oído lo expuesto por la Defensa y el Ministerio Público Considero: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal da el derecho al imputado y a la defensa de solicitar la revisión de las medidas cautelares impuestas y el Juez es quien debe examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa y esta no tendrá apelación; Observa este Tribunal, que el imputado ha incumplido con las presentaciones las cuales son para garantizar que no vaya ha evadir el proceso penal, vemos que este es un acto en su beneficio y no se presentó, incluso puede considerarse que mintió al Tribunal en cuanto a su domicilio ya que el alguacil en la boleta que se le libró al imputado, ha señalado que: “ … el ciudadano notificado no se pudo localizar, me entrevisté con el señor Raúl Bazan quien era presidente de la asociación de vecinos ya que para el momento no hay y me manifestó junto a otros vecinos del sector que no conocen el referido ciudadano, por lo que fue imposible localizarlo”, por lo que se ha dado el supuesto de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, previsto en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en consecuencia peligro de fuga, En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, parágrafo segundo, lo procedente es declarar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada el día 20 de marzo, del presente año 2004, en audiencia de presentación, se deja constancia de que entre las obligaciones del impuatdo estaban: 1.- presentaciones eran cada 6 días; 2.- Prohibición de salir del Municipio Autónomo Páez sin autorización del Tribunal, a las cuales faltó. Por estas razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano VICTOR ANTONIO ALARCON GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.845.708. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, cuyos extremos se encuentran llenos, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 por cuanto el domicilio que dio es falso, se ordena la aprehensión del ciudadano VICTOR ANTONIO ALARCON GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.845.708, imputado en esta causa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión. No habiendo otra cosa que dilucidar da por terminada la audiencia siendo las 12:15 horas del mediodía. Terminó se leyó y conformes firman. LA JUEZ, Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO, ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
Defensor Público, Abg. Lorena Rodriguez. La Víctima El Alguacil (s) La Secretaria, Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA. Causa:1C 1428/04.
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