REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2292/04.
Guasdualito, 08 de Julio del 2004.-
194° y 145°

JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HURTO ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: RODRIGUEZ GERDEZ JOSE LUIS Y DURAN BRICEÑO NORMA DIOCELIS.
IMPUTADO(S): PRIETO LUIS ENGENES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-11.913.959, nacido en Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-01-1973, de 31 años de edad, hijo de Alvina Gaviria (f) y Félix Rufino Badel (f), residenciado en la Calle Principal Bicentenario, cas S/N, El Vigia Estado Mérida.
MONTESUMA JOSE SALVADOR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.726.152, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 24-09-1975, de 29 años de edad, hijo de María Eusebia Montesuma y Salvador Gaviria, residenciado en el Sector El Monte, Calle 106, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:10 horas de la mañana, del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa penal, instruida en contra de los imputados PRIETO LUIS ENGENES y MONTESUMA JOSE SALVADOR, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Rodríguez Gerez José Luis y Duran Briceño Norma Diocelis; presidido este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la Doctora Nelly Mildret Ruiz Ruiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, los imputados y las víctimas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a informar al imputado que por cuanto no ha designado Defensor Privado, el Estado venezolano le ha nombrado al Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, sin perjuicio del derecho que tiene de designar un Defensor de Confianza, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa; les pregunta si están conformes con la designación, quienes responden que está de acuerdo. La Juez le concede la palabra al fiscal quien expone los hechos, lugar y tiempo conforme a las actas de investigación, precalifica el delito como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rodríguez Gerez José Luis y Duran Briceño Norma Diocelis, tomando en cuenta el tipo de pena a imponer, solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían las presentaciones periódicas el Tribunal o la Autoridad que tenga a bien designar, solicita se decrete la flagrancia por cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a poco tiempo de cometerse el hecho fueron aprehendido consiguiéndose los objetos en su poder y fueron recuperados, solicitó además la instrucción de la causa por el procedimiento ORDINARIO. En este estado este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a tomar declaraciones a los ciudadanos imputados, sin permitir que se comuniquen entre sí, por lo que se hace salir de la sala al ciudadano MONTESUMA JOSE SALVADOR y queda en la sala el ciudadano PRIETO LUIS ENGENES. En este estado la Juez se dirige al imputado, le pregunta si desean declarar, a lo que respondió que “si”, por lo que se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, y dijo ser y llamarse: Prieto Luis Engenes, con Cédula de Identidad Nº V.- 11.913.959, de 31 años hijo de Alvina Gaviria (f) y Félix Rufino Badel (f), residenciado en el Vigía Estado Mérida, En El Barrio Bicentenario , Calle Nº 3, por la calle principal a la tercera calle y expuso: yo me lo encontré en la buseta donde veníamos y lo metí en la bolsa, después se lo mostré a mi primo, cuando salimos a comer unos perro calientes, llego el señor y nos reviso, pero nosotros no le negamos nada, le dijimos que lo demás estaba en el hotel, eso que me encontré estaba en el piso y lo agarre y lo metí en la bolsa que cargaba, yo vendo medicinas Colombianas. A preguntas del Fiscal contestó: Nosotros estábamos en San Cristóbal, tenemos una prima haya íbamos a pasar a Mantecal y seguir por ahí hasta llegar a Maracaibo, es primera vez que vengo para acá yo trabajo vendiendo medicinas y vivo en el Vigía, yo me encontré eso y lo metí en la bolsa y después se lo entregue a la señora. A preguntas de la Defensa contesto: Yo encontré las 2 bolsas en el piso de la buseta donde veníamos, Montesuma no encontró nada. En este estado se hace salir de la sala al ciudadano PRIETO LUIS ENGENES y pasa a la sala el ciudadano MONTESUMA JOSE SALVADOR, la Juez se dirige al imputado, le pregunta si desean declarar, a lo que respondió que “si”, por lo que se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, dijo ser y llamarse: Montesuma José Salvador, con Cédula de Identidad Nº V.- 12.726.152, hijo de María Eusebia Montesuma y Salvador Gaviria, y expuso: Nosotros trabajamos y veníamos de San Cristóbal y al llegar, mi primo se encuentra la bolsa de las prendas, nos fuimos al hotel, después nos consiguieron comiendo y le entregamos las prendas y nosotros no negamos que las teníamos y se las entregamos. A preguntas del Fiscal contesto: Yo no me encontré nada sino mi primo, al bajarnos de la buseta, el me dice que consiguió eso, la señora dice que nos quedamos en el transporte, dentro de la buseta, en la parada no nos bajamos, porque en otras partes no hacen parada antes del terminal. Mi esposa y mis 3 niñas viven en Maracaibo y mis papas en San Felipe, Estado Yaracuy. Yo soy artesano y trabajo en ferias y pueblos, íbamos por acá hasta llegar a Maracaibo, yo trabaje el 18 en las ferias de Elorza, yo vivo en San Felipe, Estado Yaracuy barrio Higuerón, Calle Principal, casa Nº 123. En este estado se hace trasladara al sala al ciudadano PRIETO LUIS ENGENES. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: pido se escuche primero a las victimas. Se concede el derecho de palabra a la Victima Duran Briceño Norma Diocelys con Cédula de Identidad Nº V.- 8.186.226, quien expuso: la buseta hace la parada en la Pedrera y los pasajeros se bajan a comer, ellos venían dormidos la bolsa de las prendas las traigo con las medicinas y como siempre los buseteros se bajan y todos los pasajeros, nos fuimos a comer cuando regresamos los vi y dije, cuando llegue a la casa reviso y llegué a la casa, revise y le dije a mi esposo que faltaban las prendas y que eran ellos cuando nos paramos en La Pedrera; le dije que fuera a la plaza por que no son de aquí, ya que los escuche hablando, ellos fueron los que quedaron en la buseta y no son de aquí y le dije cuando los consiga vaya con la policía, cuando los consiguió cargaban las prendas pero no todas, él me llama y me dice que me vaya que hacen falta unas prendas y les preguntaron donde estaban y decían que se las encontraron, fueron al hotel y estaban escondidas. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Rodríguez Gerdez José Luis con Cédula de Identidad Nº V.- 11.212.571, quien expone: Nosotros tuvimos la presunción de que eran ellos 2, yo soy funcionario del DIM y veo que van pasando hacia la calle Sucre y me llego a la Comandancia de la policía y les pido el apoyo para que los raquetiaran, si no les aparecía nada hasta ahí llegaba el procedimiento, pero el señor Montesuma cargaba una bolsita en la mano y Prieto en la policía tenía una pulsera porque en San Cristóbal yo vi la entrega que le hicieron a mi esposa y las conocía, los policías los registraron y les sacaron de los bolsillos parte de las prendas, mi esposa vino y vio que faltaban, Prieto asumió la responsabilidad al decir que se las encontró, pero eso estaba muy guardado él abuso cuando revisó, él fue el que asumió la responsabilidad, tengo aquí la entrega y la factura que hace la empresa, luego de eso nos retiramos. Toma el derecho de palabra la Defensa quien manifiesta, que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a ser aplicadas al ciudadano PRIETO LUIS ENGENES que fue quien consiguió la mercancía, pero en cuanto al ciudadano MONTESUMA JOSE SALVADOR, solicito la Libertad Plena, oído el relato de las víctimas, los imputados y visto que el Ministerio Público precalificó el delito como Hurto Simple. Este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, los imputados y las víctimas, entra a analizar que efectivamente vista la Acta que corre inserta al folio 3 y lo expuesto por las victimas, se cometió un hecho punible previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que esta demostrado que las víctimas llevaban prendas en una bolsa y en La Pedrera, cuando se realiza la parada se quedan 2 ciudadanos en el vehículo; analizando si hay indicios en contra de los imputados, se observa que de las Actas Procesales, se les encuentra en la mano del ciudadano Prieto una prenda de las que se le habían perdido a la víctima y al ciudadano Montesuna una bolsa de la que igualmente perdió la víctima, por lo que existen indicios de culpabilidad en su contra, cuando se quedaron en la buseta no había otra persona, se encuentra demostrado la comisión del delito previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente y hay suficientes elementos de convicción para considerarlos como autores del delito; En consecuencia tomando en cuenta que la pena a aplicar es de 6 meses a 3 años de prisión, es procedente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la procedencia de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en aquellos casos en los cuales la pena privativa de libertad no exceda de 3 años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, por lo que se acuerdan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no viven en esta localidad; por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Rodríguez Gerez José Luis y Durán Briceño Norma Diocelis. SEGUNDO: Acuerda la solicitud hecha por el Fiscal de que los ciudadanos PRIETO LUIS ENGENES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-11.913.959, nacido en Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-01-1973, de 31 años de edad, hijo de Alvina Gaviria (f) y Félix Rufino Badel (f), residenciado en la Calle Principal Bicentenario, cas S/N, El Vigia Estado Mérida y MONTESUMA JOSE SALVADOR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.726.152, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 24-09-1975, de 29 años de edad, hijo de María Eusebia Montesuma y Salvador Gaviria, residenciado en el Sector El Monte, Calle 106, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, sean creedores de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con e numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Cuación Personal con fiadores que deberan ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a : 1.- Que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal. 2.- presentarlos a la autoridad que se desigene cada vez que así se ordene. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso d no presentar los imputados dentro del término que al efecto se les señale la cantidad de 30 Unidades Tributarias. TERCERO: Negar la Petición hecha por la Defensa de que sea cordada la Libertad Plena del ciudadano MONTESUMA JOSE SALVADOR, por cuanto hay elementos de convicción, para ser tomados como coautor; CUARTO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, tomando en consideración la petición del Fiscal se acuerda se prosiga por el procedimiento ORDINARIO. Líbrese la boleta de Reclusión y se ordena su reclusión en el Destacamento Policial No.2 hasta que se haya constituido esta fianza. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,



ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO.
La Defensa Pública,

Abg. OSCAR PARRA.
Los Imputados.

PRIETO LUIS ENGENES
MONTESUMA JOSE SALVADOR,

Las Víctimas


DURAN BRICEÑO NORMA DIOCELIS
RODRÍGUEZ GEREZ JOSÉ LUIS

El (Los) Alguacil (es),


La Secretaria,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.