REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 27 de julio de 2004.
194° y 145°

Causa Nro.1E119/99.-


Vistas y analizadas las actuaciones contenidas en la presente Causa, seguida contra el penado TEMISTOCLES BERMUDEZ PINEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC. 2.555.517, soltero, natural de Quinua, Risaralda, Colombia, nacido en fecha 09-07-1.940, residenciado en Guayanito, Santa Maria de Caparo, calle No.0, casa No.1-24, Barrio Emiliano, Estado Mérida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de CONFINAMIENTO observa:
PRIMERO: El artìculo 52 del Código Penal establece:”Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artìculo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
SEGUNDO: De autos se desprende que el penado Temìstocles Bermúdez Pineda, fue sentenciado en fecha 20 de febrero de 1.998, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia Múltiple, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el penado actualmente goza del beneficio de Libertad Condicional, otorgado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.003; Se evidencia hasta la presente fecha, ha cumplido once (11) años, seis (06) meses, nueve (09) días, doce (12) horas, correspondiendo a las ¾ partes de la pena impuesta, por lo que se cumple con este requisito.
TERCERO: A los folios 331, 343, 346 y 351, rielan oficios emanados de la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira, en las que informan que el ciudadano Temìstocles Bermúdez Pineda, penado en la presente causa, durante el Régimen de Prueba, correspondiente a la Libertad Condicional, ha demostrado adaptación, responsabilidad y cumplimiento a las obligaciones impuestas, así como buen hábito de trabajo, de lo que se desprende que el mismo adopta una conducta “Buena”, cumpliendo igualmente con este requisito.
CUARTO: Se observa que el penado Temìstocles Bermúdez Pineda, le falta por cumplir la pena de tres (03) años, cinco (05) meses, veintiún (21) días, doce (12) horas, lapso durante el cual el condenado deberá presentarse una vez al mes ante la Prefectura del Municipio Páez de Noguera del Estado Mérida, en virtud de que reside en la población de Guayanito, hasta el día 16 de enero de 2008, fecha en la que cumple la pena principal, para luego dar lugar a la pena accesoria, la cual será computada por este Tribunal mediante auto separado.
Por lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, considera procedente otorgar el beneficio de libertad bajo el régimen de Confinamiento, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal, en consecuencia, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artìculo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Concede el Beneficio de CONFINAMIENTO al penado Temìstocles Bermúdez Pineda, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC.2.555.517. soltero, natural de Quinhua, Risaralda, Colombia, nacido en fecha 09-07-1.940, residenciado en Guayanito, Santa Maria de Caparo, calle No.0, casa No.1-24, Barrio Emiliano, Estado Mérida. Líbrese Boletas de Notificación. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Páez de Noguera del Estado Mérida, a los efectos de las presentaciones impuestas. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica No.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
El Juez de Ejecución,

Dr. Miguel Padilla Bazó-
La Secretaria,


Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-