REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 09 de Julio de 2.004
194° y 145º
CAUSA N° 1E295/03.-
COMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar Cómputo de Ejecución de la pena al Penado AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V- 11.823.390, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-12-1.973, hijo de Ramona Muñoz y domiciliado en el Barrio Mereicito, cerca de la Escuela, al frente de la Lotería, Guasdualito, Estado Apure. Condenado por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 y 375 del Código Penal venezolano. Condenado en fecha 29 de enero de 1.999, por el Juzgado Superior en lo penal del Estado Apure, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más accesorias, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en fecha primero de octubre de 2.003, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, en la que se le condena a cumplir la pena de nueve (09) años y dos (02) meses de presidio, más accesorias, por la comisión del delito de VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PENA IMPUESTA: por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO quince (15) años de presidio, más accesorias, por la comisión del delito de VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO nueve (09) años y dos (02) meses de presidio, más accesorias. Una vez efectuada la acumulación de penas tiene un total por cumplir de veintiún (21) años; un (01) mes y diez (10) días.
DETENIDO DESDE: El 05 de noviembre de 1.996, hasta el 15 de noviembre de 1.998. Desde el 04 de septiembre de 2.001, hasta el 07 de marzo de 2.003, fecha última en la que le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, por el Tribunal de San Fernando. Desde el 31 de agosto de 2.003, fecha en la que se detuvo por estar incurso en nuevo delito en esta jurisdicción.
PENA CUMPLIDA: cinco (05) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, considerando el tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días, el cual le fue redimido por el Tribunal de Ejecución de San Fernando el 13 de enero de 2.003.
PENA POR CUMPLIR: Quince (15) años, cinco (05) meses y once (11) días.
FECHA EN LA QUE CUMPLE EL TIEMPO NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DE BENEFICIOS
DESTACAMENTO DE TRABAJO: 20 DE febrero de 2.004.
RÉGIMEN ABIERTO: 24 de Noviembre de 2.005, a las 8:00AM.
LIBERTAD CONDICIONAL: 16 de diciembre de 2.012 las 4:00PM.
CONFINAMIENTO: 10 de Septiembre de 2.014.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 19 de diciembre de 2.019.
El Penado podrá, de conformidad con el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un día de prisión, por dos días de trabajo o estudio. Notifíquese del presente Cómputo al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
La Secretaria,
Abog. CARMEN PIERINA LOGGIODICE