REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 02 de julio del año 2004
194° y 145°

Vista la solicitud presentada en la audiencia oral y pública de fecha 29 de junio del 2.004, por el Abogado Manuel Castillo Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35169, actuando como defensor Judicial del acusado Tonny Richard Sosa, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad N 10.619.454, residenciado en la calle José Antonio Rincones, cruce con Avenida Revolución, casa sin número, cerca de la Clínica del Sur, San Fernando de Apure, en la que expone:

Vista la ausencia de la parte querellante, el cual tiene la obligación de asistir al juicio tal como lo prevé el articulo 418, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como sanción a la ausencia de la parte querellante como es el desistimiento tácito. En el juicio pasado la parte querellante argumento el poco tiempo que tuvo desde la notificación, no siendo así para la realización del juicio en el día de hoy pues hace quince días que se practico la notificación, por todo lo ante expuesto solicitó el desistimiento de la acción penal de conformidad con el artículo 416, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de difamación previsto y sancionado en el artículo en el artículo 444, del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, admitió mediante auto de fecha 24 de febrero del año 2003, la acusación privada presentada por el Abogado Lino Rafael Angulo, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.282, domiciliado en la calle Madariaga, Quinta Joropo, casa Nº 2-A, diagonal a la Nueva Gobernación de San Fernando de Apure, actuando en nombre propio o representación, intentada en contra de Tonny Richard Sosa, ya identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, exponiendo como fundamento de su acusación los siguientes hechos:

Los hechos imputados consisten en que en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:00 am del día 18 de diciembre del año 2002, me encontraba en la Oficina Regional del Instituto de Tierras y de Desarrollo Agrícola del Estado Apure, asistiendo en dicha institución a un cliente de nombre Pablo Beroes Beroes, estando presente en el recinto del instituto, pregunto por el expediente administrativo donde mi cliente es parte, luego se me hizo entrega del mismo; empiezo a revisarlo exhaustivamente y me consigo que la causa administrativa no se ha decidido, le digo a los Abogados del Instituto que incurren en el silencio administrativo, también les mencioné que se pronuncien para que mi cliente pueda ejercer los recursos correspondientes al caso, y los abogados asesores del Instituto me dicen que para qué van a decidir si ya mi cliente perdió, que no tiene nada que buscar allí en el Instituto Nacional de Tierras, y yo voy de nuevo a la defensa y les digo que faltan muchas instancias para que mi cliente recurra, como lo son el Recurso de Reconsideración ante el órgano que la dictó, el Recurso jerárquico ante la sede central, y por último, la Vía Contenciosa Administrativa, y ¿Cómo es eso que mi cliente perdió? Y todavía no se han pronunciado...... y les exijo que me expliquen cual es el motivo del no pronunciamiento del Director de esa Institución.

En ese estado interviene el ciudadano querellado Tony Richard Sosa, ya identificado, quién labora en esa Institución, diciendo que olvide eso, que ellos no le darán respuestas a lo solicitado por mi cliente, y que yo, Abogado Lino Angulo, tú lo que eres un estafador y tramposo, que lo que andas es quitando la plata a ese señor y no le dices verdad, y así son todos los abogados, hasta que no dejan arruinado al cliente no lo logran.

Es de hacer notar ciudadano Juez, que ese día en dicha Oficina se encontraba gran cantidad de personas presentes cuando me profirieron los insultos y ofensas, de las cuales presentaré testigos en su debida oportunidad, conforme lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 25 de abril del 2003, se celebra por ante el Tribunal Segundo de Juicio el debate oral y público, donde se declara al acusado Tonny Richard Sosa, INOCENTE del delito por el cual fue acusado. El texto de la sentencia fue publicado en fecha 25 de abril del 2001, inserto del folio 61 al 63.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 25 de julio del año 2003, inserta del folio 86 al 97, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el acusador privado, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio.

Recibida la causa por este Tribunal, fija juicio oral y público para el día 27 de noviembre del año 2003. Llegada la oportunidad del debate se presenta únicamente el Abogado defensor Manuel María Castillo Álvarez, quien ante la ausencia del querellante Lino Rafael Angulo, solicita al Tribunal que se decrete el desistimiento tácito de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en esa oportunidad, niega la petición, ya que, el querellante había remitido al Tribunal vía fax escrito en el que justificaba su incomparecencia, por cuanto había sido notificado unos días antes de la celebración del juicio y debía tomarse en consideración la distancia. De lo decidido, apela el Abogado defensor, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 10 de febrero del 2004, declara sin lugar el recurso, acordando que se prosiga el juicio y se libren con suficiente antelación las boletas de notificación de las partes.

Al recibir las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones, el tribunal fija nueva oportunidad para la audiencia oral y pública para el día 31 de marzo del año 2004. En dicha oportunidad, el Tribunal acuerda diferir el juicio oral y público para el día 27 de abril del 2004, por cuanto fueron notificados tan sólo la defensa, el acusador privado y la testigo Yanet Coromoto Montiel, quienes tampoco se presentaron al acto.

El día 27 de abril del 2004, nueva oportunidad del debate oral y público y para el cual fueron notificados el acusador privado, el defensor privado; y los testigos, Angel Daniel Melo y Eliseo de Jesùs Cuervo, el tribunal acuerda diferir el acto para el día 26 de mayo del año 2004. Habiéndose recibido en fecha 26-04-2004 vía fax, comunicación del acusado, en la cual informaba que no podría asistir al juicio.

En fecha 26 de mayo del 2004, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, el Tribunal difiere la misma para el día 29 de junio 2004, por cuanto ninguno de los citados se habían hecho presentes, entre ellos el acusador privado, el acusado, el defensor privado y algunos testigos. Recibiendo en fecha 27 de mayo del 2004, justificación de incomparecencia al juicio por parte del defensor del acusado Abg. Manuel Castillo Álvarez.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 416 , señala:

Articulo 416.- El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expresó podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que fundan su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (Resaltado del Tribunal).

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.


Conforme a dicha norma, fuera de acto expreso del acusador, la acusaciòn privada se entenderá desistida, cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia del juicio oral y público.

Esta inasistencia por causa justificada, necesariamente tiene que ser alegada por el acusador privado, para que así, el Tribunal actuando jurisdiccionalmente y conforme a los elementos expuesto por el acusador, pueda analizar y determinar si efectivamente hubo alguna causa que justificara su inasistencia a la audiencia del juicio oral y público. Asì se declara.

En la presente causa el Tribunal observa, que el acusador LINO RAFAEL ANGULO, no ha asistido a ningunas de las audiencias del juicio oral y público fijadas por el Tribunal, habiendo justificado su incomparecencia tan sòlo para la audiencia del dìa 27 de noviembre del año 2003.

Con relación a la audiencia del día 31 de marzo del año 2004, el acusador privado había sido notificado del acto, pero no compareció, al igual que el defensor y el testigo citado. Para la audiencia de fecha 27 de abril del 2004, también fue notificado, junto al acusado, el abogado defensor privado y los testigos, Angel Daniel Melo y Eliseo de Jesús Cuervo, no habiendo comparecido ninguno de ellos, pero si presentó justificación de su incomparecencia el acusado. Para la audiencia del juicio oral y público de fecha 26 de mayo del 2004, tampoco se presenta el acusador privado, ni presento ninguna causa que justificara su incomparecencia.

Para la audiencia del juicio oral y público fijada para el dìa 29 de junio del 2004, se presentaron tan sólo el acusado Tonny Richard Sosa y su Abogado defensor Manuel Marìa Castillo Alvarez , así como, el testigo Eliseo de Jesús Cuervo. No se hizo presente el acusador privado Abg. Lino Rafael Angulo, ni presentó excusa alguno que justificara su incomparecencia a la audiencia oral y pública.

Lo antes expuesto demuestra al Tribunal, que el acusador Lino Rafael Angulo no asistió al debate oral y público fijado para el día 29 de junio del 2.004, sin causa que justificara si inasistencia. Quien además, ha demostrado poco interés en la causa, por cuanto para las anteriores audiencias fijadas con la finalidad de celebrar el juicio oral y público, ni siquiera ha dirigido un nuevo escrito que justifique su inasistencia a las mismas.

Es por lo ante expuesto que este Tribunal concluye, que en la presente causa a operado el desistimiento de la acusación privada, por la no comparecencia de acusador privado Lino Rafael Angulo a la audiencia del juicio oral y público fijada para el dìa 29 de junio del año 2004.

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL Unipersonal del Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensiòn Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA que intentó el Abogado LINO RAFAEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.282, domiciliado en la calle Madariaga, Quinta Joropo, casa Nº 2-A, diagonal a la Nueva Gobernación de San Fernando de Apure, actuando en nombre propio o representación, en contra de TONNY RICHARD SOSA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad N 10.619.454, residenciado en la calle José Antonio Rincones, cruce con Avenida Revolución, casa sin número, cerca de la Clínica del Sur, San Fernando de Apure, por estar presuntamente incurso en el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

SEGUNDO: En consecuencia se extingue la acciòn penal y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado TONNY RICHARD SOSA, ya identificado, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, 48 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La acusación privada presentada por LINO RAFAEL ANGULO, no fue temeraria ni maliciosa, por cuanto el acusador tenía razones legales para actuar. Se exonera en Costas al acusador privado por cuanto la justicia penal es gratuita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes

La Juez de Juicio,


Abg.. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ.



La Secretaria,


Abog. Pierina Loggiodice.