REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U156/03, seguida en contra del ciudadano VICTOR SENON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.188.905, soltero, de ocupación albañil, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 06 de marzo de 1.963, de 40 años de edad, hijo de María Cristina Romero y David Ramón Paiva, residenciado en el sector la Arenosa, Barrio El Milagro, primera entrada después del Hospital, cerca de Juan Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien estuvo asistido de su DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSCAR PARRA, a quien el Estado Venezolano, en la persona de la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NELLY GRORISEL MAFILITO, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron, que en fecha 02 de Septiembre del año 2003, en la residencia ubicada en el sector la Arenosa Barrio El Milagro casa S/N, fue golpeada con una peinilla en diferentes partes del cuerpo, por su concubino la ciudadana Nelly Grorisel Marfilito, ocasionándole múltiples golpes, causándole lesiones a nivel de la articulación de la rodilla izquierda.
Por ese hecho fue detenido como autor víctor Senón Romero, a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida cautelar sustitutiva a la de libertad en fecha 04 de Septiembre del 2.003, y ordenó se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, en fecha 02 de octubre del 2.003 el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito Violencia Física, mediante libelo acusatorio en el cual señala: Que en fecha (02) de Septiembre del año dos mil tres , siendo las nueve y treinta 9:30 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, Apure la Ciudadana Mafilito Nelly Glorisel, titular de la cédula de identidad número V-10.824.248, a los fines de denunciar a su concubino el Ciudadano Víctor Senón Romero, ya que en esa misma la golpeó con una peinilla en diferentes partes del cuerpo, causándole lesiones en la pierna izquierda.
Junto con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: EXPERTOS: a) Declaración del Expertos médico Anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito quien practicó Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 02-09-2003, a la víctima ciudadana Mafilito Nelly Glorisel; TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de funcionarios actuantes T.S.U. Richard Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “B” Guasdualito, por ser quien practicó la detención del imputado Víctor Senón Romero; DOCUMENTALES: a) Reconocimiento Médico Legal, S/N de fecha 02/09/2003, practicado por el médico Forense Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La defensa y el acusado solicita le sea acordado a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso. La ciudadana juez se dirige al acusado y luego de hacerle la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia artículo 08 Ejusdem. y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, expone libre de juramento:” yo admito, yo cometí, le pido disculpas a ella..;” el Juez Admite la acusación y las pruebas promovidas por la fiscal, y la calificación jurídica del delito, se acuerda la Suspensión Condicional del proceso, impone un régimen de prueba de un (01) año y le impone al acusado Víctor Senón Romero las siguientes condiciones: 1.- residir en Guasdualito Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, en caso de ausentarse deberá estar autorizado por el Tribunal ; 2.- prohibición de acercarse a la víctima, bien sea a su trabajo o lugar de residencia; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, en virtud de que se deduce de la declaración del acusado en esta sala, que esa había sido la causal de los hechos que se ventilan en el presente acto; 4.- Debe prestar servicio gratuito a favor de la comunidad por un lapso de tres meses, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cada quince días, los fines de semana; 5.- No portar armas blancas ni de fuego;
En virtud de oficio S/N de fecha 01 de junio de 2.004 remitido a este Tribunal por la Unidad Técnica Nro.03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en donde se informa a este Tribunal “...ya que hasta la presente fecha no ha acudido a esta Unidad operativa para iniciar el proceso de seguimiento y control..” este Tribunal convoca a una audiencia notificando a las partes a los fines de verificar cumplimiento de las obligaciones impuestas y así decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, revocar la medida o ampliar el plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código orgánico procesal Penal
II
Llegada la oportunidad de la audiencia en fecha veinte (20) de julio de 2.004, se constituyó en la sala de audiencias el Tribunal, explica el motivo de la audiencia, el fiscal solicita se revoque la suspensión condicional del proceso concedida al acusado Víctor Senón Romero. La defensa solicita se le conceda una prorroga a su defendido, el acusado manifiesta que no se ha estado presentado por ante la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario por cuanto la anterior Defensora no le informo la dirección y le dio un número telefónico que no caía . El Tribunal pasa verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad en la que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto a la obligación 1.- residir en Guasdualito Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, en caso de ausentarse deberá estar autorizado por el Tribunal, no existe constancia en acta de que haya incumplido esa condición ; 2.- prohibición de acercarse a la víctima, bien sea a su trabajo o lugar de residencia, la victima expuso en la audiencia que el acusado se acercado a la casa , pero no ha ido en contra de ella; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, en virtud de que se deduce de la declaración del acusado en esta sala, que esa había sido la causal de los hechos que se ventilan en el presente acto, no existe constancia en acta de que haya incumplido; 4.- Debe prestar servicio gratuito a favor de la comunidad por un lapso de tres meses, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cada quince días, los fines de semana, no existe constancia de que haya cumplido o incumplido por cuanto la defensa no consigno constancia; 5.- No portar armas blancas ni de fuego, no existe constancia en acta de que haya incumplido. Observa este Tribunal que este régimen de prueba debió a estar sujeto al control y vigilancia de un delegado de prueba de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 44 último aparte, este Tribunal en fecha 20-10-03 recibe oficio Nro.3153 de la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario en donde solicitan hacer comparecer al acusado. Este Tribunal en fechas 04 de noviembre de 2.003 y 10 de noviembre de 2003 acuerda notificar al acusado a fin de imponerlo nuevamente de su obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 17 de Noviembre del 2003, mediante acta levantada por este Tribunal, se le notifico al acusado que se le había designado como delegado de prueba a la Abog. María Isabel Marcano en la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro.03 y que debería comparecer a la referida Unidad a entrevistarse con la delegado de prueba, se le dio el número telefónico y el acusado Víctor Senón Romero se dio por notificado y prometió cumplir con lo ordenado, no habiéndolo hecho, se tiene como incumplida por cuanto el Tribunal no puede suplir la deficiencia del acusado o de la defensa además la excusa presentada por el acusado en la audiencia no es suficiente para justificar su incumplimiento ya que si él hubiese querido cumplir con la presentación a la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario se hubiese comunicado telefónicamente y preguntado la dirección o bien podría haberla preguntado en este Tribunal y por cuanto se encuentra suficientemente demostrado la renuencia del acusado a cumplir con las obligaciones que establece la ley y por cuanto no pudo justificar su incumplimiento hasta presente fecha de su obligación de presentarse ante la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código orgánico procesal penal, revoca la Medida de Suspensión Condicional del proceso que le fuere acordada en fecha 02 de octubre de 2.003 a favor del acusado VÍCTOR SENON ROMERO. Se acuerda la reanudación del proceso y el Tribunal procede dictar sentencia, condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado.
La admisión de los hechos en la oportunidad legal realizada por el acusado Víctor Senón Romero, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal.
Por otra parte, observa igualmente el tribunal que artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en los siguientes términos:
Artículo 17. Violencia Física. El que ejerza violencia física sobre la mujer y otro integrante de la familia a que se refiere el artículo de esta Ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18), siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la se incrementará en la mitad.
Se encuentra suficientemente probado el Cuerpo de ese delito de violencia física con las actuaciones de los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guasdualito Daniel Sequera, Richard Maldonado y Richard Alvarado, quienes actuaron en la aprehensión del acusado y en la práctica de inspección en el lugar de los hechos; así como la denuncia realizada por la víctima Nelly Glorisel Mafilito, quien expuso que su concubino Víctor Senón Romero le dio con una peinilla varios golpes causándole lesiones en la pierna izquierda.
La culpabilidad del acusado, se demuestra cuando admite en la oportunidad del juicio oral y público que efectivamente fue la persona que él admite que cometió un error y le pide disculpas, lo que no quiere decir que se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un exigencia legal del artículo 42 Código orgánico Procesal Penal, a los fines de poder acordar en favor del acusado la medida alternativa de prosecución del proceso solicitada.
Habiendo revocado el tribunal la medida de Suspensión condicional del Proceso y admitido los hechos por el acusado, la presente sentencia es condenatoria y a continuación se procede a establecer la pena
DE LA PENALIDAD
El delito de violencia física, prevé una pena de prisión de seis meses a dieciocho meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es un (01) año prisión y tomando en consideración que de conformidad con el Certificado expedido por la División de Antecedente Penales el acusado no presenta antecedentes penales se le rebaja la pena a 09 meses de prisión que es la pena que debe cumplir el acusado Víctor Senón Romero , más las accesorias de ley. Así se decide.
El acusado cumplirá aproximadamente la pena el 20 de abril del 2.005
III
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA a VICTOR SENON ROMERO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No V- 8.188.905, soltero, de ocupación albañil, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04 de marzo de 1.963, de 40 años de edad, hijo de María Cristina Romero y David Ramón Paiva, residenciado en el Sector La Arenosa, Barrio El Milagro, primera entrada después del hospital, cerca de Juan Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a cumplir la pena de (09) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de Nelly Glorisel Mafilito, y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la libertad del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
Refrendado,
La Secretaria,
Abg. Consuelo Carpio
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1U156-04
La Secretaría,
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