REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 01 de Julio de 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C133-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 314-97 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación según Acta Policial a través de denuncia interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito por el ciudadano Juan Rafael González en fecha 24-10-96, quien manifestó que el día miércoles 23-10-1996 le sacaron de su carro un gato hidráulico, un juego de llaves y el Radio Reproductor de su vehículo que se encontraba estacionado frente al garaje de su casa, mencionando que según un muchacho apodado “Yimi” le informo que las personas que se llevaron esas cosas fueron Wuilian Macualo, Calimero y Chane. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1. Transcripción de la denuncia (Folio 01).
2. Acta de Inspección Ocular en la cual se deja constancia “Tratase de un vehículo del tipo automotor, marca Ford, año 1978, color negro y gris, modelo F-100, serial motor v-8, serial carrocería F10HECA4104, placas 375-SAV, al cual al ser examinado sus mecanismos de seguridad no se observo signos de violencia, apreciándose en el tablero el orificio donde comúnmente se ubica el radio reproductor (Folio 8).
3. Acta por medio de la cual se deja constancia de la detención de los adolescentes ( SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y por una comisión Policial y puestos a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) (Folio 10).
4. Declaración testimonial del Ciudadano Sanabria Zapata Yimmy Joel, en la cual manifiesta que le había dicho al Sr. Juan que William Macualo, (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son los que se la pasan molestando en el barrio y también manifestó no estar seguro de que ellos fueran los que lo robaron” (Folio 14).
5. Acta de Inspección Ocular en la cual se deja constancia que los hechos ocurrieron en una vía pública del Barrio Táchira de fácil acceso automotor así como al paso de peatones; de poca iluminación artificial, tomando como punto de referencia la casa con el Nº 38, examinado cuidadosamente el lugar se dejó constancia que no se recolectaron evidencias de interés criminalístico (Folio 16).
6. Declaración del Ciudadano Juan Rafael González el cual expone que al momento de botar la basura en el pipote, observo el radio reproductor que le habían robado, lo recogió e informo de la aparición a la policía (Folio 28).
7. Acta Policial en la cual se deja constancia de la revisión de los inmuebles donde habitan los imputados, en los cuales no se logro hallar algún tipo de evidencia que guarde relación con la investigación. (Folio 30).
8. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 135, expedida en fecha 16-02-1981, donde consta que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (imputado en la presente Causa), nació el 07 de Julio de 1980 en Guasdualito, Estado Apure y es hijo natural de la ciudadana ( Se omite la identificación de la madre del adolescente por mandato expreso del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 36).
9. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 832, expedida en fecha 1 -09-1985, donde consta que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (imputado en la presente Causa), nació el 04 de Noviembre de 1980 en Guasdualito, Estado Apure y es hijo de los ciudadanos ( Se omite la identificación de los padres del adolescente por mandato expreso del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 40).
10. Salida del expediente de PTJ el 05-11-96 (Folio 49). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 14 de Agosto de 1999/ (Folio 50). Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000 (Folio 51). Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sin fecha (Folio 52) y auto de entrada a este Despacho el 23-03-2004 Folio 54).

II

Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal Venezolano.

Tercero: Establece el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal Venezolano:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”.

Cuarto: Que el delito de Hurto Agravado no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628

“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:

“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:

“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 23-10-1996, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 01-07-2004, siete (07) años, ocho (08) meses y ocho (08) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C133-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a los imputados ( SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y como víctima el ciudadano Juan Rafael González.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C133-04 a favor de los ciudadanos ( SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito de Hurto Agravado en perjuicio del ciudadano Juan Rafael González por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito al primer (01) día del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez

CAUSA Nº 1C133-04
NHdeT/MF/iccb.-