REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 01 de Julio de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C142-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 427-98 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación efectuada a través del Órgano Auxiliar Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) el día 23 de noviembre de 1998, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Yonny Joel Angulo, en la cual señala que en horas de la noche del día 22-11-98, personas desconocidas entraron a la Urb. que se está construyendo en el Sector Pueblo Viejo, entraron a una de las casa en construcción donde se guardan los materiales y sacaron dos máquinas de soldadura, una máquina de cortar tubos de hierro, una grasera metálica, una cinta métrica de 50 mts., un martillo y un cincel pequeño, dos caretas de soldar, tres kilos de electrodos y dos extensiones para las máquinas de soldar, materiales pertenecientes a la Constructora Carol C.A, en donde él trabaja.. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de la denuncia (Folio 01).
2) Acta de Inspección Ocular en la cual se deja constancia que los hechos ocurrieron en un sitio cerrado, casa de hab. de tipo unifamiliar ubicada en el Sector Pueblo Viejo de Guasdualito, Estado Apure. En esta Inspección se hace constar que en la ventana el protector de hierro de una de las habitaciones se encontraba roto o cortado. (folio 07).
3) Informe de avalúo de las herramientas robadas, con el propósito de dejar constancia de su valor real, tomando en cuenta la información aportada por el ciudadano Yonny Joel Angulo en su denuncia (folio 10).
4) Declaración testimonial del ciudadano William José Briceño, en donde expone que es el Presidente de la Constructora Carol C.A y los objetos que se perdieron pertenecen a esa Constructora, consignando fotocopia del registro notariado de la lista de equipos de la Constructora y aclarando además que aparte de los equipos que ya fueron denunciados se perdió del mismo lugar una motobomba a gasolina, aproximadamente doscientos metros de cable Nº 12 , señalando además que uno de los soldadores robados es propiedad de Jaime Mayorga, trabajador de esa Constructora(Folio 11).
5) Informe de Acta Policial donde se hace constar que el ciudadano Dilcio Rafael Albarra, realizó una llamada telefónica al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde informó que dos sujetos desconocidos le habían ofrecido una cortadora de tubos eléctrica y que habían quedado en llevársela a eso de la 1:15 p.m., por lo que una comisión se trasladó al lugar mencionado donde efectivamente se encontraban dos ciudadanos entre ellos el adolescente ( Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y tenían en su poder una cortadora de tubos. (folio 15).
6) Declaración testimonial del ciudadano Dilcio Rafael Albarra quien manifestó: Que dos muchachos se presentaron en su taller y le ofrecieron una cortadora de metal o de hierro que cuando se la estaban mostrando en el taller llegó una comisión de la PTJ, revisaron la máquina, pidieron facturas del equipo y los muchachos dijeron que era de una tía. (folio 20).
7) Informe de Acta Policial en la cual se deja constancia que el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifiesta que algunos de los objetos a que se refiere la Causa se encontraban en la casa de la Sra. Irma Márquez, quien vive vía Elorza, sector Mereicito, pasando la Y, cerca de una bodega; e igualmente se deja constancia que previo traslado a la dirección antes indicada se pudo localizar una motobomba y un equipo de soldar los cuales se trasladaron hasta la sede del Cuerpo Policial (folio 21).
8) Declaración testimonial del ciudadano Jaime Iván Mayorga Gómez quien expuso que el día anterior lo citaron para que declarase porque él era dueño de uno de los aparatos robados y habían recuperado un aparato con las características iguales al de él y en efecto era su soldador, consignando factura de propiedad de dicho aparato (folio 27 y 28).
9) Declaración testimonial de la ciudadana Irma Márquez, quien expuso: Que un muchacho apodado “el topo” le había pedido que la guardara unos aparatos en su casa por uno o dos días, mientras él venía por ellos y no volvió más hasta el día en que fue la PTJ para su casa y sacaron los aparatos (folio 29).
10) Declaración testimonial del adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expuso que José Manuel Ramírez le dijo que lo acompañara a buscar unas cosas y se fueron en taxi vía Elorza, en una casa le ayudó a bajar unos aparatos que después vendieron y que cuando se encontraban en un taller vendiendo una cortadora de tubos llegó la comisión de la PTJ. (folio 35).
11) Declaración testimonial de la ciudadana (Se omite la identificación de la ciudadana por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hermana del adolescente imputado, quien expuso: Que su hermano había salido con un muchacho conocido a pintar una casa y no regresaron hasta que supo que estaban detenidos (folio 45).
12) Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 17 expedida en fecha 11 de diciembre de 1998, donde consta que el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 49).
13) Salida del Expediente de PTJ el 22 de diciembre de 1998, (folio 70) Auto de Entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 17 de diciembre de 1998 (folio 72). Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000. Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía 19 de Febrero del 2004 y auto de entrada a este Despacho el 23-03-2004.
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”
Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 y 6 del Código Penal Venezolano.
Tercero: El Artículo 455 del Código Penal Venezolano establece:
“La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4º “Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”.
6º “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinadas ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”.
Cuarto: Que el delito de Hurto Calificado no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:
Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 22-11-1998, habiendo transcurrido hasta el día de hoy cinco (05) años siete (07) meses y ocho (08) días, tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C142-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y como víctima Constructora Carol C.A.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C142-04 a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , por el delito de hurto calificado en perjuicio de Constructora Carol C.A. por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito al primer (01) día del mes de Julio del 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez
Causa Nº 1C142-04
NHdeT/MF/nahir.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 01 de Julio de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C142-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 427-98 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación efectuada a través del Órgano Auxiliar Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) el día 23 de noviembre de 1998, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Yonny Joel Angulo, en la cual señala que en horas de la noche del día 22-11-98, personas desconocidas entraron a la Urb. que se está construyendo en el Sector Pueblo Viejo, entraron a una de las casa en construcción donde se guardan los materiales y sacaron dos máquinas de soldadura, una máquina de cortar tubos de hierro, una grasera metálica, una cinta métrica de 50 mts., un martillo y un cincel pequeño, dos caretas de soldar, tres kilos de electrodos y dos extensiones para las máquinas de soldar, materiales pertenecientes a la Constructora Carol C.A, en donde él trabaja.. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de la denuncia (Folio 01).
2) Acta de Inspección Ocular en la cual se deja constancia que los hechos ocurrieron en un sitio cerrado, casa de hab. de tipo unifamiliar ubicada en el Sector Pueblo Viejo de Guasdualito, Estado Apure. En esta Inspección se hace constar que en la ventana el protector de hierro de una de las habitaciones se encontraba roto o cortado. (folio 07).
3) Informe de avalúo de las herramientas robadas, con el propósito de dejar constancia de su valor real, tomando en cuenta la información aportada por el ciudadano Yonny Joel Angulo en su denuncia (folio 10).
4) Declaración testimonial del ciudadano William José Briceño, en donde expone que es el Presidente de la Constructora Carol C.A y los objetos que se perdieron pertenecen a esa Constructora, consignando fotocopia del registro notariado de la lista de equipos de la Constructora y aclarando además que aparte de los equipos que ya fueron denunciados se perdió del mismo lugar una motobomba a gasolina, aproximadamente doscientos metros de cable Nº 12 , señalando además que uno de los soldadores robados es propiedad de Jaime Mayorga, trabajador de esa Constructora(Folio 11).
5) Informe de Acta Policial donde se hace constar que el ciudadano Dilcio Rafael Albarra, realizó una llamada telefónica al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde informó que dos sujetos desconocidos le habían ofrecido una cortadora de tubos eléctrica y que habían quedado en llevársela a eso de la 1:15 p.m., por lo que una comisión se trasladó al lugar mencionado donde efectivamente se encontraban dos ciudadanos entre ellos el adolescente ( Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y tenían en su poder una cortadora de tubos. (folio 15).
6) Declaración testimonial del ciudadano Dilcio Rafael Albarra quien manifestó: Que dos muchachos se presentaron en su taller y le ofrecieron una cortadora de metal o de hierro que cuando se la estaban mostrando en el taller llegó una comisión de la PTJ, revisaron la máquina, pidieron facturas del equipo y los muchachos dijeron que era de una tía. (folio 20).
7) Informe de Acta Policial en la cual se deja constancia que el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifiesta que algunos de los objetos a que se refiere la Causa se encontraban en la casa de la Sra. Irma Márquez, quien vive vía Elorza, sector Mereicito, pasando la Y, cerca de una bodega; e igualmente se deja constancia que previo traslado a la dirección antes indicada se pudo localizar una motobomba y un equipo de soldar los cuales se trasladaron hasta la sede del Cuerpo Policial (folio 21).
8) Declaración testimonial del ciudadano Jaime Iván Mayorga Gómez quien expuso que el día anterior lo citaron para que declarase porque él era dueño de uno de los aparatos robados y habían recuperado un aparato con las características iguales al de él y en efecto era su soldador, consignando factura de propiedad de dicho aparato (folio 27 y 28).
9) Declaración testimonial de la ciudadana Irma Márquez, quien expuso: Que un muchacho apodado “el topo” le había pedido que la guardara unos aparatos en su casa por uno o dos días, mientras él venía por ellos y no volvió más hasta el día en que fue la PTJ para su casa y sacaron los aparatos (folio 29).
10) Declaración testimonial del adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expuso que José Manuel Ramírez le dijo que lo acompañara a buscar unas cosas y se fueron en taxi vía Elorza, en una casa le ayudó a bajar unos aparatos que después vendieron y que cuando se encontraban en un taller vendiendo una cortadora de tubos llegó la comisión de la PTJ. (folio 35).
11) Declaración testimonial de la ciudadana (Se omite la identificación de la ciudadana por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hermana del adolescente imputado, quien expuso: Que su hermano había salido con un muchacho conocido a pintar una casa y no regresaron hasta que supo que estaban detenidos (folio 45).
12) Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 17 expedida en fecha 11 de diciembre de 1998, donde consta que el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 49).
13) Salida del Expediente de PTJ el 22 de diciembre de 1998, (folio 70) Auto de Entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 17 de diciembre de 1998 (folio 72). Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000. Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía 19 de Febrero del 2004 y auto de entrada a este Despacho el 23-03-2004.
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”
Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 y 6 del Código Penal Venezolano.
Tercero: El Artículo 455 del Código Penal Venezolano establece:
“La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4º “Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”.
6º “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinadas ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”.
Cuarto: Que el delito de Hurto Calificado no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:
Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 22-11-1998, habiendo transcurrido hasta el día de hoy cinco (05) años siete (07) meses y ocho (08) días, tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C142-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y como víctima Constructora Carol C.A.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C142-04 a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , por el delito de hurto calificado en perjuicio de Constructora Carol C.A. por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito al primer (01) día del mes de Julio del 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez
Causa Nº 1C142-04
NHdeT/MF/nahir.-