REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 14 de Julio de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C141-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 435-99 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano Simón Gabriel Coirán Colina en fecha 16 de enero de 1999 mediante la cual manifestó que en horas de la madrugada le hurtaron una res de su propiedad del potrero de su fundo la Fortuna que el hecho fue cometido por dos hombres que fueron vistos por un vecino que le siguieron el rastro y avisaron ala policía y los agarraron por el vecindario Morrocoy y lograron ubicar la vaca y que la misma cargaba una soga pegada al cuello. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de la denuncia (Folio 03).
2) Acta de Depósito a través de la cual se nombra al ciudadano Simón Gabriel Coirán Colina depositario de una res de color blanca (folio 04)
3) Declaración testimonial del ciudadano Simón Gabriel Coirán Colina quien expuso que estaba moliendo caña a las tres de la madrugada, a la media hora llegó Alcides que trabaja con él en el fundo y le dijo que en el falso estaba una vaca amarrada, se fueron para allá y cuando llegaron ya la vaca no estaba, se le siguió el rastro que se perdió en la carretera negra, se fue al pueblo y buscó una comisión policial quienes le siguieron el rastro a la vaca el cual daba en una casa donde se encontraron dos muchachos de apellido (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (folio 17).
4) Declaración testimonial del ciudadano Wilmer Alcides Tineo Flores, quien expuso que a las tres de la madrugada venía hacia al fundo donde el trabaja propiedad de Simón Gabriel Coirán, llegando al primer falso de la entrada vio que había una vaca amarrada en el falso, se metió por el alambre porque la vaca no lo dejó pasar y le dijo lo que estaba pasando al Sr. Coirán (folio 34).
5) Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 629 de fecha 8 de julio de 1986, donde consta que el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el día 28 de diciembre de 1981 en Guasdualito, Estado Apure y es hijo del ciudadano (Se omite la identificación de los padres por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 36).
6) Salida del Expediente de PTJ el 22 de enero de 1999, (folio 44) Auto de Entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 22 de enero de 1999, (folio 45). Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000. Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía de fecha 18 de Febrero del 2004 y auto de entrada a este Despacho el 23-03-2004.
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”
Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Simple de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Tercero: El Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera establece:
“Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años…”
Cuarto: Que el delito de Hurto Simple de Ganado no amerita Privación de Libertad como sanción definitiva, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:
Artículo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III
Este Tribunal en consideración de que el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 16-13-1999, habiendo transcurrido hasta el día de hoy cinco (05) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C141-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.155.006, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento: 28-12-1981, residenciado en el Sector Morrocoy, vía Elorza, fundo la Esperanza, Estado Apure y como víctima Simón Gabriel Coirán Colina.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C141-04 a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento: 28-12-1981, por el delito de hurto Simple de Ganado en perjuicio del ciudadano Simón Gabriel Coirán Colina por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y publíquese en las puertas del Tribunal Boleta de Notificación dirigida al ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud no existir en la Causa datos exactos de la ubicación de la residencia, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los catorce (14) días del mes de julio de 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E.
Cusa Nº 1C141-04
NHdeT/KDE/nahir.-