REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES


Guasdualito, 14 de Julio de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C150-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 313-97 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación el día 28 de Abril de 1997, por denuncia realizada por la ciudadana Dilcia María González de Rojas, quien manifestó que el día viernes 25 de abril de 1997, las ciudadanas Luisa Sánchez y la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y otra que desconoce su nombre, escuchó que le estaban gritando insultos desde un carro, cuando se encontraba frente a su casa y que cuando se dirigía a la Urbanización de la Guardia se percato que la seguía el mismo vehículo que había visto al frente de la casa y cuando se estacionó, se bajó Luisa Sánchez y se dirigió a su vehículo abriendo la puerta de su carro golpeándola sin darle oportunidad de bajar de su vehículo. Este proceso se inicio en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien práctico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de la denuncia (Folio 1).
2) Resultado del reconocimiento médico-legal practicado a la ciudadana Dilcia María González, estableciéndose como tiempo probable de curación de las lesiones quince (15) días. (folio 14)
3) Declaración Informativa de la ciudadana Perdomo Vidal Miralys Isaura, quien expuso: que saliendo de su casa vio un carro, observo que detrás de ese carro venia otro del cual se bajo una mujer y abrió la puerta del otro carro golpeando a la señora que lo conducía sin dejarla salir del vehículo; La señora pedía auxilio motivo por el cual se acerco al vehículo y le pidió al Dr. Elvis Chacón, que sacara a una de las mujeres porque iba a matar a la otra y el Doctor logro retirar a la mujer. (folio 18).
4) Declaración Informativa del ciudadano Elvis Antonio Chacin Vilchez, quien expuso que iba llegando a su casa y estaba guardando su carro y observo dos habían dos vehículos en el estacionamiento una camioneta Chevette y una Toyota Corolla, que en la camioneta Chevette había una muchacha en la parte del pasajero y había otra dentro del carro golpeando a la mujer que conducía a la camioneta Chevette. (folio 21).
5) Declaración Informativa del ciudadano Orellana Sira José Gregorio, quien expuso que la señora Dilcia llego a la casa y estaban hablando asuntos de trabajo que él le estaba haciendo y en ese momento llego un carro Toyota Corolla dentro del mismo venían tres personas dos mujeres blancas y en la parte de atrás estaba la otra, gritando fuertemente groserías. (folio 22).
6) Declaración Informativa de la ciudadana Sánchez Guerrero Luisa Ramona, quien expuso que iba en su carro en compañía de su sobrina adolescente imputada (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hacia la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, se estaciono al lado de ella la señora Dilcia Maria y la insulto y la ofendió diciéndole groserías ya que ella la ha agredido en varias oportunidades físico y verbalmente. (folio 25 y 26).
7) Resultado del Reconocimiento Medico- legal practicado a la ciudadana Luisa Sánchez Guerrero, estableciéndose como tiempo probable de curación de las lesiones doce (12) días (Folio 31).
8) Declaración Informativa de la adolescente imputada (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso que iba con su tía Luisa Sánchez para su casa paterna, llegaron al estacionamiento y allí llego una señora de nombre Maria Dilcia, estacionándose al lado, diciéndole groserías a su tía. (folio 33).
9) Copia del Acta de nacimiento Nº 903 de fecha 23 de Diciembre de 1981, donde consta que la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el día 10 de Noviembre de 1981 en la ciudad de Tariba, Estado Táchira y es hija de (Se omite la identificación de los padres por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 36).
10) Declaración Informativa de la ciudadana González Rodríguez Dilcia María, quien expone todo comenzó en su casa de construcción frente a la CANTV en la Carrera Nariño aquí en Guadualito, estaba conversando con un maestro de obra y desde un carro le tocaban la corneta y le gritaban y vociferaban vulgaridades. (folio 51 y 51).
11) Salida del expediente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 08 de Julio de 1997. (Folio 71). Auto de entrada al tribunal de Primera Instancia con competencia Múltiple el 14 de Agosto de 1997. (Folio 72).
12) Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 27 de febrero del 2004 y auto de entrada a este Despacho el 05 de Abril de 2004.
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen:
Articulo 318
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”

Articulo 561
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Tercero: El Código Penal Venezolano establece en el artículo 415:

“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…”

Cuarto: Que el delito de lesiones menos graves no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Lesiones menos graves agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; Lesiones menos graves o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 25 de abril de 1997, han transcurrido hasta el día de hoy 14- 07-2004, siete (07) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento Definitivo en la Causa Nº 1C150-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a la imputada adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como victima la ciudadana Dilcia María González de Rojas.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa Nº 1C150-04 a favor de la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.360, natural de Tariba, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 10-11-1981, residenciada en la Urbanización Francisco Antonio padilla, calle 7 Nº 2, Guadualito, Estado Apure, Por el delito de Lesiones menos graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Dilcia María González de Rojas por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,

Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Milena Fréitez.
CAUSA Nº 1c150-04
NHdeT/MF/amm.-