REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 14 de Julio de 2004.
194º y 135º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C151-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 337-96 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación el día 24 de Octubre de 1996, a través de diligencia Policial efectuada por la DIRSOP de la localidad del Amparo, quienes detienen a los ciudadanos Edgar Rafael Guédez Figueredo, José Luis Castillo y el menor (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por encontrarse presuntamente en delito contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana Gloria González. Esta causa se inicia en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal por ello fue el órgano de policial quien practico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción del Acta Policial (Folios 06).
2) Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 298 de fecha 28 de agosto de mil novecientos setenta y nueve del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fecha de nacimiento 23-07-1979, hijo de (Se omite la identificación de los padres por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 12).
3) Declaración sin juramento de la ciudadana Gloria González Tineo, quien expuso que el día miércoles 23-10-1996, como a la siete de la mañana se levantó y se dio cuenta que le habían robado las dos bombonas de gas medianas que se encontraban instaladas en la cocina y que se las llevaron por una puerta que da a un terreno vacío y que sospechan que fue su primo (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) porque el día anterior estuvo viendo donde estaban instaladas las bombonas. (Folios 16).
4) Declaración sin juramento del ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó que el no sabía de eso nada ya que esa noche martes 22-10-96 como a las siete de la noche salio con su primo José Luis González para el Pool, regresaron como a las diez de la noche y se fue a dormir al otro día dijo su prima dijo que había robado unas bombonas. (Folio 24).
5) Salida del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 11 de noviembre de 1996. (Folio 37). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple en fecha 11 de noviembre de 1996. (Folio 38). Remisión a la Fiscalía Tercera del ministerio Público 26 de septiembre de 2000. (Folio 40). Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio sin fecha. (Folio 41).
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los cual establece:
Artículo 318 del Código Orgánico del Código Procesal Penal
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”
Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
“Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el Sobreseimiento definitivo:
“d” “Si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”
Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano.
Tercero: El Código Penal Venezolano establece en el artículo 455:
3ª “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado el culpable ha cometido el
delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.”
Cuarto: Que el delito de Hurto Calificado no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:
Artículo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 22-10-1996, han transcurrido hasta el día de hoy, siete (07) años nueve (09) meses y veintidós (22) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C151-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural del Amparo Estado Apure, de fecha de nacimiento 23-07-1979, residenciado en la avenida quinta número 35, el Amparo Estado Apure, y como víctima Gloria Esperanza González Rojas.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C151-04 a favor del adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural del Amparo Estado Apure, de fecha de nacimiento 23-07-1979, residenciado en la avenida quinta número 35, el Amparo Estado Apure y como víctima la ciudadana Gloria Esperanza González Rojas por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los trece (14) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E
Causa Nº 1C151-04
NHdeT/KDE/nahir.-