REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES


Guasdualito, 14 de Julio de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C178-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 415-98 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación el día 12 de Octubre de 1998 con la detención del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el Cuerpo técnico de Policía Judicial,(Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) junto con una persona mayor de edad de nombre Luis Alberto salas Arana quienes son señalados por el ciudadano Henry Custodio López Castro, de haberlo despojado de una cadena de oro, un anillo de oro y una gorra deportiva, utilizando para tal fin la fuerza física hecho ocurrido en la Avenida Táchira frente a Elecentro de esta ciudad el día 09 de Octubre de 1998 en horas de la madrugada. Este proceso se inicio en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien práctico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Trascripción del oficio (Folio 1).
2) Declaración Informativa del ciudadano Henry Custodio Castro López, quien manifestó que él se encontraba en un templete del Barrio Táchira, y de repente llegaron dos muchachos por detrás, y uno de ellos le dio un golpe por la espalda y lo tumbaron, uno de ellos se llama (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el otro Luis Salas, (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le quito la cadena un anillo y la gorra. (Folio 17)
3) Declaración Informativa del ciudadano José Marcial Niño Albarran, quien expuso que él se encontraba tomando con (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Arana, y también se encontraba el muchacho que dice que se le perdió la cadena y allí lo que hubo fue una pelea ente ellos y Arana lo golpeó. (folio 23).
4) Copia del Acta de nacimiento Nº 537 de fecha 19 de Julio de 1990, donde consta que el ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el día 03 de Marzo de 1981 en la ciudad de Guadualito, Estado Apure y es hijo de la ciudadana (Se omite la identificación de la Madre por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (folio 33).
5) Declaración Informativa del ciudadano Víctor Julio Durán Colmenares Agente adscrito al Destacamento Policial Nº 2 de esta ciudad, quien expone que el día sábado 10 de Octubre de 1998 se encontraba de servicio prestándole apoyo a la miniteka y a eso de las 10 horas de la noche, se le acerco un ciudadano de nombre Henry Custodio López, y le participo que en ese templete se encontraba dos ciudadanos que la noche anterior lo habían despojado de un anillo, una cadena de oro y de una gorra, procediendo a la detención de los mismos, fueron identificados como (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Luis Alberto Salas Arana. (Folio 34)
6) Declaración del Agente Policial ciudadano Alejandro Antonio Martínez, quien expuso que él se encontraba de servicio en el templete que había al lado de Elecentro cuando el Agente Víctor Durán le dice que habían dos menores de edad que se encontraban solicitados por la oficina de servicio de Inteligencia del Destacamento, posteriormente practicaron la detención de los mismos y los remitieron al Comando Policial. (folio 35).
7) Salida de copias del expediente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 16 de Octubre de 1998. (Folio 39). Auto de entrada al tribunal de Primera Instancia con competencia Múltiple el 16 de Octubre de 1998. (Folio 41).
8) Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 27 de febrero del 2004 y auto de entrada a este Despacho el 15 de Abril de 2004.
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen:
Articulo 318
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”

Articulo 561:
Fin de la Investigación: Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.

Tercero: El Código Penal Venezolano establece en el artículo 457.

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Cuarto: Que el delito de Robo Propio no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:

“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 12-10-1998, han transcurrido hasta el día de hoy 14- 07-2004, cinco (05) años nueve (09) meses y nueve (09) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C178-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, Obrero, fecha de nacimiento: 01-03-1981, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa s/n, Guadualito, Estado Apure y como victima el ciudadano Henry Custodio Castro López.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 , 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa Nº 1C178-04 a favor del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, Obrero, fecha de nacimiento: 01-03-1981, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa s/n, Guadualito, Estado Apure, Por el delito de Robo propio en perjuicio del ciudadano Henry Custodio Castro López por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva

La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez.





CAUSA Nº 1c178-04

NHdeT/MF/amm.-