REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES


Guasdualito, 14 de Julio de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C183-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 473-99 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación el día 05 de Octubre de 1999, al ser sorprendido en flagrancia los ciudadanos García Escobar José Alexander; Mejías Sánchez Juan Carlos y el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al momento cuando sustraían una serie de bienes muebles y dinero en efectivo del lugar denominado “Licorería la Estancia” ubicada en la Avenida Márquez del Pumar de esta localidad. Esta causa se inicia en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal por ello fue el órgano policial quien practico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Notificación al Ministerio Público de los hechos y de la detención de los ciudadanos imputados en la presente Causa por parte del Destacamento Policial Nº 2. (Folios 02).
2) Acta de denuncia del ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez en la cual manifiesta que informado por los vecinos que la policía había detenido a unas personas que salían de su negocio y al revisar observo que para entrar rompieron una lamina de Acerolit del techo.
3) Acta Policial donde se deja constancia de la detención en flagrancia de los imputados entre los que se encontraba un adolescente que responde al nombre (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llevando con él tres cajas de cervezas, un mini componente. (Folio 07).
4) Copia Fotostática de Acta de nacimiento Nº 1003, expedida en fecha 21-05-1996, del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació en la ciudad de Caracas Distrito Federal, y es hijo de la ciudadana (Se omite la identificación de los padres por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 11).
5) Declaración Informativa de (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual manifiesta que se introdujo a la Licorería “La Estancia” y sacó tres (03) cajas de cervezas y un reproductor. (Folio 12).
6) Salida del destacamento Policial Nº 02 de esta localidad en fecha 05 de Octubre de 1999. (Folio 02). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple en fecha 05-10-1999. (Folio 12). Remisión a la Fiscalía Tercera del ministerio Público 26 de septiembre de 2000. (Folio 16). Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio sin fecha. (Folio 17).

II

Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los cual establece:

Artículo 318 del Código Orgánico del Código Procesal Penal
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”

Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
“Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el Sobreseimiento definitivo:
“d” “Si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

Tercero: El Código Penal Venezolano establece en el artículo 455:
6ª “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.”

Cuarto: Que el delito de Hurto Calificado no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Artículo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 05-10-1999, han transcurrido hasta el día de hoy, cuatro (04) años nueve (13) meses y nueve (09) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C183-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento: 25-01-1983, residenciado en el Barrio El Diamante, Terraplén, Guasdualito, Estado Apure y como víctima el ciudadano Ramos Álvarez Francisco Fernando.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa Nº 1C183-04 a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento: 25-01-1983, residenciado en el Barrio El Diamante, Terraplén, Guasdualito, Estado Apure y como víctima el ciudadano Ramos Álvarez Francisco Fernando, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y publíquese la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en las puertas del Tribunal en virtud de no existir en la Causa datos exactos referentes a su residencia, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.

Publíquese, regístrese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los trece (14) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva

La Secretaria,

Abg. Karibay Duran E


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Karibay Duran E.






Causa Nº 1C183-04
NHdeT/KDE/nahir.-