REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 15 de Julio de 2004.
194º y 135º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C186-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 291-97 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación el día 30 de junio de 1997, por denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Mora, que expone que personas desconocidas se metieron en el negocio de su propiedad de nombre “Mini abasto la Azulita” y se llevaron dieciocho cauchos de bicicleta, una maquina de cortar pelo y mercancía de consumo, así como dinero en efectivo, como consecuencia de esa denuncia el día 05-07-1997, fueron detenidos por Cuerpo Técnico de Policía Judicial los ciudadanos (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Isabel Socorro Vargas Rincón (Folio 29), y recuperados 17 cauchos de bicicletas y mercancía de consumo alimentario. Esta causa se inicia en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal por ello fue el órgano de policial quien practico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de la denuncia (Folios 05).
2) Declaración testimonial de los ciudadanos adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifestaron que se metieron al abasto ubicado en el sector La Azulita y sacaron cauchos de bicicleta, cremas y champú, luego llevaron todo y lo escondieron en un potrero, que se metieron por la parte de atrás que esta en construcción y utilizaron una cama que estaba afuera para saltar la pared y que las cosas se la entregaron a la victima por que le prometieron sacarlos de la policía. (Folios 43, 45).
3) Salida del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 08 de julio de 1997. (Folio 62). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple en fecha 15de julio de 1997. (Folio 63). Auto de entrada al tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes en funciones de Control y remisión a la Fiscalía Tercera del ministerio Público 26 de septiembre de 2000. (Folio 79).
4) Solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa ante este tribunal de fecha 02-04-2004. (Folio 82)
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los cual establece:
Artículo 318 del Código Orgánico del Código Procesal Penal
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”
Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
“Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el Sobreseimiento definitivo:
“d” “Si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”
Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano.
Tercero: El Código Penal Venezolano establece en el artículo 455:
3ª “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado el culpable ha cometido el
delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.”
4ª “ Si el culpable, bien para cometer el hecho para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.”
6ª “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.”
Cuarto: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia de manera clara que los hechos se llevaron a cabo utilizando una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, por lo que este tribunal en una atribuciones y conforme al artículo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal procede a cambiar la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos y en consecuencia encuadra los hechos dentro de las previsiones del artículo 455 ordinal 6º del Código penal Venezolano, es decir Hurto Con Escalamiento.
Quinto: Que el delito de Hurto con Escalamiento no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales rezan:
Artículo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 30-06-1997, han transcurrido hasta el día de hoy, siete (07) años y quince (15) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C186-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a los imputados adolescentes (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 18-07-1980, residenciado en el Nula calle principal, casa S/n, Estado Apure y (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, natural del Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento Nº 20-10-1981, residenciado en el Nula, calle principal, casa S/N, Estado Apure y como víctima el ciudadano Luis Hernández Mora.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C186-04 a favor de los adolescentes(Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 18-07-1980, residenciado en el Nula calle principal, casa S/n, Estado Apure y (Se omite la identificación del adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, natural del Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento Nº 20-10-1981, residenciado en el Nula, calle principal, casa S/N, Estado Apure y como víctima el ciudadano Luis Hernández Mora por el delito de Hurto con escalamiento, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y publíquese la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos, (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a las puertas de este tribunal, en virtud de no existir en la Causa datos exactos referentes a su domicilio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los quince (15) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E
Causa Nº 1C186-04
NHdeT/KDE/nahir.-