REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 02 de Julio de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C135-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 284-97 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación el día 04 de Abril de 1997, por denuncia realizada por el ciudadano Carvajal Julio Miguel, quien manifestó que el día martes 01 de Abril de 1997 un vecino que apodan el Nenito entro a su casa y se llevo un Radio Reproductor, y un cuchillo de seis pulgadas, cacha de madera. Este proceso se inicio en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien práctico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de la denuncia (Folio 01).
2) Acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano ( Se omite la identificación del ciudadano por mandato expreso del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 19 años de edad quien manifestó no ser autor de los hechos investigados sino su hermano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 17 años de edad (folio 06).
3) Inspección Ocular en el lugar de los hechos en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “Cerrado”, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, vivienda de tipo familiar (casa), ubicada en el Terraplén Barrio El Diamante, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, en el lugar se hizo un rastreo muniscioso en busca de evidencia, siendo negativo la búsqueda. (Folio 07).
4) Declaración testimonial de la ciudadana Janett Rocibel Bravo Matos, quien manifiesta que el “Nenito” le pidió prestado el grabador negándose a prestarlo ya que no era una persona de confianza, posteriormente se retira a la casa de su vecina cerrando la puerta de su casa, transcurridos 05 minutos regresa a su casa y observa que la puerta trasera se encontraba abierta notando que el grabador y el cuchillo no estaban. (folio 13).
5) Remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (folio 28).
6) Auto de entrada de fecha 26 de Septiembre del 2000 de la causa por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y remisión a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público (folio 40)
7) Solicitud de sobreseimiento emanada de la Fiscalia el 27 de Febrero de 2004, y auto de entrada a este Despacho el 23 de Marzo de 2004.

II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3 del Código Penal Venezolano.

Tercero: Establece el artículo 455, Numeral 3 del Código Penal Venezolano:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de 4 a 8 años si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar o destinado a la habitación”.


Cuarto: Que el delito de Hurto Calificado no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:

“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:

“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 04-04-1997, han transcurrido hasta el día de hoy siete (07) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C135-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y como victima el ciudadano Julio Miguel Carvajal.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C135-04 a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por el delito Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano Julio Miguel Carvajal, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los dos (02) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,

Abg. Karibay Durán Escobar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Durán Escobar
Causa Nº 1C135-04
NHdeT/KD/amm.-