REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 28 de Julio de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C152-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 400-98 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación efectuada a través del órgano auxiliar Comando de Base de Combate Maracay, ubicado en la parroquia San Camilo del Municipio Páez, Estado Apure, específicamente en el sector denominado Banco largo Fundo Miraflores, a los fines de verificar la existencia de una venta de bebidas alcohólicas, en forma clandestina, encontrándose una bascula, marca Willso. USA, calibre 16, serial nº 1155, manifestando en ese acto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que era de su propiedad informando a la comisión que se la había comprado al Señor Pedro Pablo Castro, la comisión de traslado a la residencia del precitado ciudadano observando que éste también tenía en su poder una bascula cuyos seriales estaban limados, en el lugar se encontraban los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) procediéndose a la detención preventiva de los referidos ciudadanos y la correspondiente notificación al Teatro de Operaciones Nº 1 de esta ciudad. Este proceso se inicio en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien práctico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de oficio por el cual se coloca a la orden del Teatro de Operaciones Nº 1 a los ciudadanos detenidos preventivamente por la presunta comisión de delito deporte ilícito de Arma de Fuego (Folio 1).
2) Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 1998 contentiva de diligencia realizada en fecha 28 de Febrero de 1998 por el Comando de Base de Combate Maracay, ubicado en la parroquia San Camilo del Municipio Páez, Estado Apure. (Folio 2)
3) Declaración Informativa del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso que él se encontraba en su casa cuando llego el Ejército y lo trajo para Chaparral, que le encontró la bacula que él le había quitado prestada a su papá para matar unos gabanes. (Folio 25).
4) Copia Fotostática del Acta de nacimiento Nº 728 de fecha 29 de Agosto de 1983, donde consta que el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) nació el día 10 de Agosto de 1982 en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, (folio 32).
5) Copia Fotostática del Acta de nacimiento Nº 376 de fecha 21 de Mayo de 1981, donde consta que el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) nació el día 05 de Febrero de 1981 en Guasdualito, Estado Apure, (folio 38).
6) Experticia Legal a las Armas: Donde se establecen las siguientes conclusiones: Tratase de dos armas de fuego, de fabricación casera, de uso individual denominada escopeta, compuesta por cañón, caja de los mecanismos y culata, del calibre dieciséis, de un solo cañón de pavón negro, con su respectivo disparador, mientras que la otra con una longitud de 69 centímetros con cinco milímetros el producto del efecto del disparo los perdigones pueden ocasionar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. (folio 39).
7) Salida del expediente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 06 de Abril de 1998. (Folio56). Auto de entrada al tribunal de Primera Instancia con competencia Múltiple el 14 de Agosto de 1998. (folio 57).
8) Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 27 de febrero del 2004 y auto de entrada a este Despacho el 05 de Abril de 2004.
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen:
Articulo 318
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”
Articulo 561
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, el Representante del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano el cual refiere al Porte Ilícito de Armas que no son de guerra.
Tercero: Los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la siguiente norma:
Articulo 278
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional…”
Cuarto: La anterior norma resulta aplicable al caso en cuestión en virtud del principio constitucional de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Articulo 24
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…”
Quinto: De igual forma el delito de porte ilícito de armas de fuego no amerita medida de privación de libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:
Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 28 de Febrero de 1998, han transcurrido hasta el día de hoy seis (06) años cinco (05) meses tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento Definitivo en la Causa Nº 1C152-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a los imputados adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 15.546.789,17.845.569, indocumentado, naturales del Nula Estado Apure, residenciados en el fundo Miraflores, Sector San Camilo, Estado Apure, respectivamente y victima el Estado Venezolano.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa Nº 1C152-04 a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 15.546.789,17.845.569, indocumentado, naturales del Nula Estado Apure, residenciados en el fundo Miraflores, Sector San Camilo, Estado Apure, respectivamente por el delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez
CAUSA Nº 1c152-04
NHdeT/MF/.-