REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 29 de Julio de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C149-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 246 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia por denuncia interpuesta el día 28-04-1996 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) por la ciudadana Yumaira Marcela Montaño Ruiz en la cual manifiesta que cuando regresaba hacia Arauca en compañía de Beatriz Cecilia Ramos a eso de las tres de la madrugada del día 28-04-96 observaron a dos muchachos cerca del puente, quienes bajo amenazas utilizando un pico de botella la metieron para el monte y la obligaron a tener relaciones sexuales y allí llegaron otros muchachos y que de ella abusaron seis personas; que no los conoce de nombre pero si los identifica y que todos son de la población del Amparo. Este proceso se inicio en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien práctico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de la denuncia (Folio 1).
2) Informe de Acta Policial mediante la cual se remite a los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedando retenidos preventivamente para averiguaciones (folio 9).
3) Copia Fotostática del Acta de nacimiento Nº 396 de fecha 26 de diciembre de 1979, donde consta que el ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el día 12 de noviembre de 1979 en la ciudad del Amparo, Estado Apure.
4) Acta de Inspección Ocular Nº 133, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, el cual se ubica a 10 mts. de la carretera nacional El Amparo, vía al Puente Internacional José Antonio Páez, Municipio El Amparo, Estado Apure (Folio 18).
5) Declaración testimonial de la ciudadana Beatriz Cecilia Ramos Palomino, en la cual expuso: Que estaba con su amiga Yumaira Marcela Montaño, en una cervecería, como a las 2:30 de la madrugada le dijo a su amiga que se fueran, salieron a buscar taxi, después salieron dos muchachas con un muchacho y como iban para Arauca se fueron con ellos. Pasando el puente salieron tres muchachos, quienes bajo amenazas y utilizando un pico de botella, las llevaron hacia el monte y las obligaron a tener relaciones sexuales, llegaron otros muchachos y seis en total tuvieron relaciones con ella, después de eso le quitaron cinco mil pesos, un reloj y una correa. Después fueron a la alcabala de allí las mandaron hacer unos exámenes, luego se fueron con una comisión a ver si encontraban a los muchachos. (folio 20 y Vto.).
6) Declaración testimonial del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso que estaba en una cervecería con (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando salieron estaban unas muchachas y les pidieron que las acompañaran, cuando iban llegando al puente, venían cuatro chamos en bicicleta, traían un cuchillo y agarraron a las muchachas y las violaron, venía un muchacho que le dicen Pupo y le dijo que fuera y llamara a los soldados, al rato los chamos que habían violado a las muchachas se fueron y (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y él las acompañaron hasta el puente (folio 32)
7) Declaración testimonial de (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expuso que estaba en una cervecería con (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando salieron estaban las muchachas y les pidieron que las acompañaran para Arauca, fueron, más adelante en la carretera salieron cuatro tipos encapuchados y agarraron las muchachas, las metieron al monte, a él y a su amigo los tiraron al suelo, luego los chamos se fueron y ellos se pararon y le preguntaron a las muchachas que les habían hecho y dijeron que nada, luego las acompañaron hasta el puente y ellos se fueron para la casa. (Folio 33).
8) Salida del expediente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 06 de mayo de 1996. (Folio55). Auto de entrada al tribunal de Primera Instancia con competencia Múltiple el 06 de mayo de 1996. (folio 56).Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio sin fecha (folio 80) y auto de entrada a este Despacho el 05 de Abril de 2004.(folio 82)

II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen:

Artículo 561:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Robo Agravado y Violación previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal Venezolano.

Tercero: El Código Penal Venezolano establece en el artículo 460 y 375:

Artículo 460:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Artículo 375:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años...”

Cuarto: Que los delitos de Robo Agravado y Violación ameritan Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los cinco años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los cinco (05) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 28 de abril de 1996, han transcurrido hasta el día de hoy ocho (08) años, tres(03) meses y un (01) día, tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento Definitivo en la Causa Nº 1C149-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a los imputados adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 15.209.703, y 15.210.321, naturales de la población del Amparo, Estado Apure, residenciados en el Barrio Matapalo, casa s/n, El Amparo, Estado Apure y víctima la ciudadana Yumaira Marcela Montaño Ruiz.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa Nº 1C149-04 a favor de los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 15.209.703, y 15.210.321, naturales de la población del Amparo, Estado Apure, residenciados en el Barrio Matapalo, casa s/n, El Amparo, Estado Apure, por el delito de Robo Agravado y Violación en perjuicio de la ciudadana Yumaira Marcela Montaño Ruiz, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez
CAUSA Nº 1C149-04
NHdeT/MF/nahir.-