REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 29 de Julio de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C176-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 401-98 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación con la detención de los ciudadanos Javier Eduardo Vargas Rivero y (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en ocasión de realización de labor de rutina de funcionarios adscritos al Puesto Fronterizo de la Guardia Nacional (Puesto de Cabotaje) de la población del Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 07 de Agosto de 1998 cuando al solicitarle la documentación a todos los ciudadanos que se encontraban dentro de la embarcación conocida como lancha que trasporta pasajeros desde la localidad de Arauca República de Colombia hasta la población del Amparo, Estado Apure, estos ciudadanos se mostraron nerviosos y se observo que representaban físicamente mas edad de la que se indicaba el documento de identidad, motivando esta circunstancia se trasladaran hasta el Comando del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional a los fines de comprobar la identidad de los ciudadanos y efectuándosele la revisión se detectó que el ciudadano Javier Eduardo Vargas Rivero es titular de la cedula de ciudadanía de la República de Colombia Nº 17.593.335 y tiene 18 años de edad, natural de la Población de Villavicencio (Meta) República de Colombia y que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es titular de tarjeta de identidad Nº 820924-03765, tiene 17 años de edad, natural de la Población de Granada (Meta) República de Colombia el día 24-09-1982. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1. Acta Policial efectuada por efectivos del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional relacionada con el hecho investigado. (Folio 01).
2. Copia Fotostática de la Tarjeta Alfabética perteneciente al ciudadano adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida y remitida por la Oficina Nacional de Identificación, en donde consta que es hijo de Javier Vargas Jaramillo y Lucero Rivero López, y presenta partida de Nacimiento Nº 1050 del año 1986, refrendada por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure el 03-05-94 y asentada el 23-07-92. (Folio 31).
3. Oficio Nº 088 emitido por la Prefectura del Municipio Páez, en el cual se da certeza que en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho corre inserta el acta de nacimiento Nº 1050 del ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 33).
4. Copia fotostática de acta de nacimiento Nº 1050 de fecha 23 de Julio de 1992 del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de Javier Vargas Jaramillo y Lucero Rivero López. (Folio 38).
5. Declaración informativa sin juramento del ciudadano adolescente imputado en el cual manifiesta que el día 07-08-98 venía de la Población de Arauca acompañado de su hermano y en el puesto de cabotaje le pidieron su documentación y al ser requisados les encontraron otra cedula por lo que fueron detenidos y recluidos en el Destacamento Policial del Amparo, Estado Apure. (Folio 42).
6. Copia Fotostática de la Tarjeta de Identidad Nº 820924-03765 a nombre de (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por la República de Colombia. (Folio 46).
7. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad Nº V.-17.234.921 a nombre de (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por la República de Venezuela. (Folio 47).
8. Declaración Informativa de la ciudadana Rivero López Lucero, madre del adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual manifiesta que su hijo es de nacionalidad Colombiana y que los trámites para conseguirle los documentos venezolanos a su hijo los realizo su esposo Vargas Jaramillo Javier. (Folio 52).
9. Declaración Informativa del ciudadano Vargas Jaramillo Javier, padre del adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual manifiesta que su hijo es de nacionalidad Venezolana, nació asistido por una partera de nombre Vicenta Carrillo en Guasdualito, que los documentos reposan en los archivos de la Prefectura y que la cedulación venezolana se obtuvo a través de la DIEX en Guasdualito haciendo los procedimientos legales al respecto. (Folio 52).
10. Copia Fotostática de Boleta para Bautizo Ata Nº 1050 a nombre del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. (Folio 59).
11. Salida del expediente del Comando Regional Nº 01, Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional el 13-08-1998 (Folio 64).
12. Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 17 de agosto de 1998. (Folio 66).
13. Copia Fotostática del Registro de Nacimiento Nº 7648157, emitido por el Registro Civil del Circulo de Granada (Meta) de la República de Colombia a nombre del adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual indica que el menor nació en el Hospital General del Municipio Granada en el Meta el 24-09-82. (Folio 75).
14. Dictamen Pericial Grafotécnico realizado a la cedula de identidad venezolana portada por el ciudadano adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual concluye que es original y que la impresión dactilar es la misma que se observa en dicha cedula. (Folio 79).
15. Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000 (Folio 84). Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin fecha (Folio 85) y auto de entrada a este Despacho el 15-04-2004 (Folio 87).

II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen:

Articulo 318
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”

Articulo 561
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.

Tercero: Establece el artículo 320 del Código Penal Venezolano:

“Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años…”

Cuarto: Esta Juzgadora una vez analizados los hechos considera que los mismos encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 323 de Código Penal Venezolano y no 321 Ejusdem, el cual establece:

“Todo el que hubiera hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en el artículo 320…”

De tal forma que de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se le asigna a los hechos otra calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público.

Quinto: Que los hechos encuadran en el tipo penal Uso de Actos Falsos y el mismo no amerita Privación de Libertad como sanción definitiva, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:

“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:

“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 07 de agosto de 1998, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento Definitivo en la Causa Nº 1C176-04, por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la Causa Nº 1C176-04 a favor del ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.234.921, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, Casa Nº 45, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Uso de Actos Falsos previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.

Publíquese, regístrese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez









Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez





Causa Nº 1C176-04
NHdeT/MF/iccb.-