REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES


Guasdualito, 30 de Julio de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C153-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 403 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia por denuncia interpuesta el día 15-03-1998 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) por el ciudadano José Luis Durán Plana en la cual manifiesta que estaba en una fiesta con dos hermanos, y allí habían tres personas que comenzaron a golpear a varios de los asistentes por lo que ellos procedieron a retirarse y al hacerlo se les acercaron y los cortaron a los tres. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien práctico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:

1) Trascripción de la denuncia (Folio 1).
2) Declaración testimonial de los ciudadanos Pedro Juan Durán Plana y Carmen Maribel Durán Plana, mediante la cual exponen que estaban en una fiesta en compañía de su hermano José Luis Durán Plana, cuando tres muchachos comenzaron a atacar con cuchillos a las personas presentes en el lugar, por lo que optaron por retirarse cuando esas personas se acercaron a la camioneta donde andaban y les cayeron a cuchillos, su hermano como pudo arrancó la camioneta. (folios 8 y 22).
3) Declaración testimonial del ciudadano José Misael Suárez, quien expuso que estaba en la fiesta, cuando de repente se formó un problema entre Imber y Beto con un muchacho que le dicen el negro Jo, a quien le cayeron a golpes, y los dos muchachos se pusieron como locos metiéndose con el que conseguían, golpeando a varias personas, y a él le cortaron varias partes del cuerpo (folio 33).
4) Declaración Testimonial del ciudadano Víctor Antonio Landaeta, quien expuso que estaba en el sitio de la fiesta durmiendo en un cuarto, cuando de repente tumbaron la puerta del cuarto y dos muchachos le cayeron a golpes con unas botellas de cerveza, cortándolo en el ojo derecho y otras partes del cuerpo (folio 34 y vto).
5) Declaración testimonial de Romero Jorge Ediel quien manifestó que se encontraba en la fiesta cuando Marcos y su hermano Gilmbert lo comenzaron a golpear con una maceta en diferentes partes del cuerpo hasta que le rompieron la cabeza y se desmayó (folio 43 y vto).
6) Declaración del ciudadano Béquiz Segura José Gregorio, quien expuso que se encontraba en la fiesta cuando llegaron los hermanos Marcos y Gilmbert, comenzaron a buscar problemas y a él lo golpearon en la cara con una botella de cerveza (folio 55 y vto).
7) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18 de marzo de 1998, en la cual se hace constar que las personas que participaron en los hechos investigados fueron identificados como Gimbert Gaviria y Marcos Báez (folio 64, 65, 66, 67, 68, 69,70).
8) Reconocimiento médico-legal practicado a los ciudadanos José Luis Durán Plana, Jorge Ediel Romero, Carmen Maribel Durán Plana, Pedro Juan Durán Plana, Víctor Antonio Landaeta, José M isael Suárez, Báez Marcos Alberto, Gaviria Vay Gilber Urdanelly y Béquiz Segura José Gregorio (folios 72, 73, 74, 75, 76, 77, 77, 78, 79 y 84) los cuales informan que presentaron diferentes heridas suturadas y edemas traumáticos producidos por armas blancas.
9) Salida del expediente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 24 de marzo de 1998. (Folio86). Auto de entrada al tribunal de Primera Instancia con competencia Múltiple el 14 de agosto de 1998. (folio 87).Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio sin fecha (folio 92) y auto de entrada a este Despacho el 05 de Abril de 2004.(folio 82)

II

Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen:

Artículo 318:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”

Artículo 561:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal de Lesiones menos Graves respecto a unas víctimas y Lesiones Leves respecto a otras víctimas, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano respectivamente.

Tercero: El Código Penal Venezolano establece en el artículo 415 y 418:

Artículo 415:
“El que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Artículo 418:
“Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo lo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Cuarto: Que el delito de Lesiones menos Graves y Lesiones Leves que no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 14 de marzo de 1998, hasta el día de hoy 30 de julio de 2004 han transcurrido seis (06) años, cuatro(04) meses, dieciséis (16) días, tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento Definitivo en la Causa Nº 1C153-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.611, natural del Sector Totumito, Estado Apure, residenciado en el Sector Totumito, casa s/n, cerca de la Bodega de Doña María Olivero, Totumito, Estado Apure y víctima los ciudadanos José Luis Durán Plana, Carmen Durán Plana, Pedro Durán Plana, Jorge Ediel Romero, Victor Landaeta, José Béquiz y José Suárez.


IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la Causa Nº 1C153-04 a favor del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.611, natural del Sector Totumito, Estado Apure, residenciado en el Sector Totumito, casa s/n, cerca de la Bodega de Doña María Olivero, Totumito, Estado Apure y víctima los ciudadanos José Luis Durán Plana, Carmen Durán Plana, Pedro Durán Plana, Jorge Ediel Romero, Víctor Landaeta, José Suárez y José Béquiz, por el delito de Lesiones Menos Graves y Lesiones Leves previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales. Publíquese, regístrese y remítase la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los treinta días del mes de julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Nayr Hidalgo de Taquiva

La Secretaria,

Abg. Milena Fréitez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez
CAUSA Nº 1C153-04
NHdeT/MF/Nahir.-