REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 08 de julio de 2004
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa 1C155-04, instruida contra el imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, residenciado en Finca El Porvenir, Asentamiento Campesino El Silencio, entre el Sector La Ceiba y Sector Los Cañitos, Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure, a quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d”, artículo 615 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación efectuada a través del órgano auxiliar Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 28 de marzo de 1996 por noticia críminis obtenida mediante llamada telefónica sobre la muerte de un menor de nombre (Se omite la identificación del niño por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal por ello fue el órgano policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1.- Transcripción de la novedad (folio 1).
2.- Entrevista sin juramento y vertida en el momento en que se verificaba la muerte del menor en la clínica San Sebastián ubicada en la Av. Principal de Pueblo Nuevo al padre del occiso Sr. Miguel Ángel López Escalá quien manifestó ser el padre del agraviado pero que desconocíamos pormenores de los hechos porque se encontraba en San Cristóbal para el momento en que ocurrieron los hechos (folio 6).
3.- Inspección Ocular en el interior de la morgue del centro de Cirugía San Sebastián ubicado en la Av. Las Pilas de San Cristóbal, Estado Táchira donde se hace constar la existencia de un cuerpo sin vida de un niño de piel color morena, frente corta, cejas escasas, ojos color pardo oscuro, nariz y boca pequeña, contextura delgada quien presentaba un orificio de cinco milímetros de diámetro y de forma irregular en la región frontal exactamente entre las dos cejas y otro orificio con el mismo diámetro en la región maleolar externa de la pierna izquierda (folio 10).
4.- Declaración testimonial previa citación del Sr. Miguel Ángel López Escalá, padre del menor quien manifestó que salió de su finca en horas de la mañana dejando a sus dos menores hijos de 9 y 6 años en compañía de su cuñado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 17 años de edad y cuando regresaba a su casa en horas de la tarde le avisaron que uno de sus hijos había recibido un disparo que lo trasladaron a un Centro Médico donde estaba siendo intervenido quirúrgicamente y a eso de las 5:30 a.m. falleció (folio 15).
5.- Declaración testimonial de Olga Yanet Parada Pernía quien expone que cuando se desplazaba en un vehículo con un amigo, pasaron por frente de la finca y un menor de nombre (Se omite la identificación del Adolescente por mandato de los l artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) les pidió ayuda para trasladar a otro menor al hospital porque se encontraba herido (folio 20).
6.- Entrevista sin juramento vertida en el momento de que se realizaba la investigación de los hechos al adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien señala que como había visto una garza desde la cocina fue a buscar la pistola al cuarto y cuando la agarró se le disparó y vio a su sobrino herido y bajó rápido la pistola y se le volvió a disparar (folio vuelto 20).
7.- Inspección Ocular en el lugar de los hechos dejándose constancia que se trata de un sitio cerrado, de acceso restringido, correspondiente a un inmueble de la finca y que allí se encontraron dos cartuchos de balas calibre 22 percutados, encontrándose sustancia de color rojo de aspecto sanguíneo en la manta que cubre el colchón y en el interior del cajón se encontró una arma de fuego tipo pistola, calibre 22 con su respectivo cargador desprovisto de balas serial 07659 (folio 23).
8.- Declaración testimonial del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó que se encontraba en casa de su hermano y cuando vio una garza salió a buscar la pistola y cuando sacó la pistola se le disparó y (Se omite la identificación del niño por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venía entrando y cuando la bajó porque estaba asustado se le volvió a disparar y que el niño no se cayó sino que Salió caminando y el tiró a pistola y agarró al niño y lo sentó en una silla y salió a pedir ayuda (folio 40).
9.- Declaración testimonial del niño (Se omite la identificación del niño por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expone que estaba jugando con (Se omite la identificación del Adolescente por mandato de los l artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), matando garzas y cuando (Se omite la identificación del Adolescente por mandato de los l artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue a buscar la pistola para matar una garza se le disparó y le pegó a su hermano (Se omite la identificación del niño por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la frente y cuando la fue a bajar se le salió otro tiro y le dio a (Se omite la identificación del niño por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la pierna (folio 42).
10.- Boleta de Defunción que señala que (Se omite la identificación del niño por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) falleció por shock traumático irreversible por herida perforante del cráneo por arma de fuego (folio 56).
11.- Informe judicial al arma de fuego y proyectiles en el cual se concluye que dicha arma fue recientemente disparada y que los proyectiles han sido percutados y disparados por el arma de fuego, pistola tipo olímpica serial 07659 (folio 58).
II
Analizadas las Actas antes relacionadas y la Solicitud fiscal de Sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la Solicitud fiscal de Sobreseimiento definitiva se fundamenta en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por extinción la acción penal el cual establece:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano.
Tercero: El Código penal Venezolano establece en el artículo 411:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”
Cuarto: Que el delito de Homicidio Culposo no amerita privación de libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:
Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
Articulo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.
Igualmente estable el artículo 615 en su parágrafo primero:
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El Código penal establece en su artículo 109:
“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”
Así mismo dispone el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la privación de libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho punible en fecha 28 de Marzo del año 1996 hasta el día de hoy 08 de Julio del 2004 han transcurrido ocho (08) años tres (03) meses y diez (10) días el cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de decreto de Sobreseimiento Definitivo en la Causa Nº 1C155-04 por prescripción de la acción penal con respecto al imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, domiciliado en el asentamiento campesino “El Silencio” , entre el sector “La Ceiba” y sector “Los Cañitos”, Finca “El Porvenir”. El Nula, Estado Apure y como víctima el niño (Se omite la identificación del niño por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la cual aparece como imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, domiciliado en el asentamiento campesino “El Silencio” , entre el sector “La Ceiba” y sector “Los Cañitos”, Finca “El Porvenir”. El Nula, Estado Apure venezolano, y como víctima el niño (Se omite la identificación del niño por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los ocho (08) días del mes de julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Nayr Hidalgo de Taquiva. La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Causa Nº 1C155-04
NHdeT/MF/nahir.