REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Julio de 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C180-04de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 317-97 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación según Acta Policial a través de llamada telefónica realizada por el ciudadano Wilmer Rojas, a través de la cual el informa que se metieron en su residencia y sacaron prendas de vestir, dinero y enseres de su residencia, asimismo informó que tenía ubicada la vivienda donde presuntamente se encontraban los objetos robados, hecho ocurrido el día 06 de agosto de 1997. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1. Informe de Acta Policial por medio de la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada a la vivienda ubicada en el Barrio José Antonio Páez Callejón Corocioto encontrándose en su interior, prendas de vestir como camisas, franelas, pantalones, relacionada con el hecho que investigado.. (Folio 03).
2. Declaración testimonial de la Ciudadana Laura Layanet Torres, en la cual manifiesta que un flaco en compañía de Edgar le pidió que le guardara una ropa que cargaba en ganchos. (Folio 14).
3. Inspección Ocular 521, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar es un lugar cerrado, vivienda de uso familiar ubicada en la calle principal del Barrio José Antonio Páez casa sin numero Guasdualito estado Apure. (Folio 27).
4. Declaración testimonial de la Ciudadana Lidian Coromoto Sánchez de Rodríguez, quien manifestó que se levantó a las dos y media de la madrugada y todo estaba tranquilo, luego se paró a las seis de la mañana y se dio cuenta que se habían llevado una formaleta de hacer bloque, la ropa de su esposo de su hija y la de ella, su cartera y la de su esposo. (Folio 29).
5. Entrevista al ciudadano Guillermo José Arias Briceño, quien manifestó que para el momento de los hechos se encontraba en compañía de (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien era menor de edad, que él fue quien se metió a esa residencia y sacó la formaleta de hacer bloques y la ropa (folio 43).
6. Copia fotostática de acta de nacimiento Nº 715 de fecha 14 de octubre de 1981 del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 44).
7. Salida del expediente de PTJ el 12-08-1997 (Folio 52). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 21 de agosto de 1997/ (Folio 53). Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000 (Folio 54). Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin fecha (Folio 56) y auto de entrada a este Despacho el 27-02-2004 (Folio 57).

II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal Venezolano.

Tercero: Establece el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal Venezolano:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche en alguna casa u otro destinado a la habitación”.

Cuarto: Que el delito de Hurto Calificado no amerita Privación de Libertad, como sanción definitiva por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628

“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:

“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:

“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 06-08-1997, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, seis (06) años, once (11) meses y dos (02) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C180-04, por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como víctima la ciudadana Lidia Coromoto Sánchez de Rodríguez.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C180-04a favor del ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento: 02-09-1981, Acta de Nacimiento Nº 715, residenciado en el Barrio El Gamero, casa S/n, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Lidian Coromoto Sánchez de Rodríguez por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,


Abg. Karibay Duran E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Karibay Duran E.




Causa Nº 1C180-04
NHdeT/KDE/nd