REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Julio de 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C138-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 394-98 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación según Acta Policial a través de denuncia interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito por la ciudadana Nahir Yamiley García Salazar en fecha 23-07-98, quien manifestó que el día 22-07-1998, le robaron una bicicleta tipo montañera color gris, serial 0A34563, del frente del nintendo del local Caña Brava de la Calle Cedeño de esta localidad. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1. Transcripción de la denuncia (Folio 02).
2. Declaración testimonial de la Ciudadana Nahir Yamiley García Salazar, en la cual manifiesta, que llevo su hijo al video que esta al lado de “Licores Caña Brava” y mientras jugaba se llevaron la bicicleta que el cargaba: señala también que en el video estaba (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) supuso que era él porque le gusta agarrar lo que no es de él. (Folio 17).
3. Declaración testimonial del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó que trabajaba en el edificio del Transporte Páez vendiendo casetes de música, en el momento que estaba guardando su cajón de música en el deposito del mercancía del cafetín cuando iba saliendo una comisión de la policía llegó con Javier que iba buscar la bicicleta que había guardado ahí. (Folio 32).
4. Avaluó real de la bicicleta tipo montañera marca alpina serial OA34653 recuperada, donde se toma en cuenta para este avaluó la información aportada por el agraviado, (Folio 33 vuelto).
5. Declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó que estaba en el video y como tenía necesidad de comprar pantalones, una hamaca y un mosquitero por que se iba para un fundo vio la facilidad de tomar la bicicleta para luego venderla, se la llevo y se la dio a Javier para que se la guardara mientras el hacia negocio, luego volvió al nintendo para ver como estaba la cosa, paso la policía lo agarraron como sospechoso y como se arrepintió decidió decir donde estaba la bicicleta. (Folio 38).
6. Copia Fotostática del Acta de Acta de nacimiento Nº 832 de fecha 12 de septiembre del 1985, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (imputado en la presente Causa), donde se hace constar que nació el 04 de Noviembre de 1980 en Guasdualito, Estado Apure y es hijo de los ciudadanos (Se omite la identificación de los padres por mandato del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 48).
7. Salida del expediente de PTJ el 30-07-98 (Folio 51). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 30 de Julio de 1998/ (Folio 52). Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000 (Folio 52). Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sin fecha (Folio 58) y auto de entrada a este Despacho el 27-02-2004 (Folio 59).

II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal Venezolano.

Tercero: Establece el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal Venezolano:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”.

Cuarto: Que el delito de Hurto Agravado no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628

“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:

“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:

“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 23-07-1998, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 09-07-2004, cinco (05) años, once (11) meses y catorce (14) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C138-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como víctima el ciudadano Se omite la identificación del Niño por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C138-04 a favor del ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento: 04-11-1980, residenciado en el Barrio San José, casa S/n, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Hurto Agravado en perjuicio del ciudadano Se omite la identificación del Niño por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
IV
por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva


La Secretaria,


Abg. Karibay Duran E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Abg. Karibay Duran E.



Causa Nº 1C138-04
NHdeT/KDE/nd