REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 09 de Julio de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C177-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 402-98 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación el día 10 de agosto de 1998, a través de denuncia realizada por la ciudadana Carmen Gisela Grismán, en la cual manifiesta que el día 07 de agosto de 1998, a eso de las siete de la noche se encontraba en su casa, cuando vio que en un sujeto se estaba metiendo al solar de la residencia saltando a través de la pared, y al mismo tiempo otro sujeto le colocaba un cuchillo en el costado izquierdo metiéndola para la casa, le preguntaron donde estaba la planta de la antena, mientras que el otro agarraba las prendas y el celular quienes al sentir que llegó el esposo brincando la pared y se fueron. Esta causa se inicia en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal por ello fue el órgano de policial quien practico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de la denuncia (Folios 01, y 02 y su vuelto).
2) Informe de acta policial a través de la cual se deja constancia de la detención del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 12).
3) Inspección Ocular en la cual se deja constancia que se trata de un sitio cerrado destinado a vivienda unifamiliar ubicado en el Barrio Radio Fe y Alegría calle 04 casa S/N, Guasdualito Estado Apure, en donde no se aprecio fractura ni violencia alguna. (Folio 23)
4) Declaración testimonial del ciudadano Franklin Rafael Bogarín Coirán, quien manifestó que llegó a su casa toco la corneta y no salió nadie en vista de esto abrió el garaje y encontró a su esposa inconsciente, después le dijo que se habían metido la golpearon y la robaron, al rato llego la policía y encontraron encima de la pared del patio los objetos que habían sacado de la casa (Folio 31 y 32).
5) Copia Fotostática de Acta de nacimiento Nº 323 de fecha 09-06-1989, del adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació en la Victoria el día 11-03-1983, y es hijo de la ciudadana (Se omite la identificación de los padres por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 36)
6) Avaluó Real de los Objetos recuperados (Folio37).
7) Salida del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha17 de agosto de 1998. (Folio 56). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple sin fecha. (Folio 58). Remisión a la Fiscalía Tercera del ministerio Público 26 de septiembre de 2002. (Folio 64). Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio sin fecha. (Folio 65).
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”
Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Tercero: El Código Penal Venezolano establece en el artículo 460:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.
Cuarto: Que el delito de Robo Agravado amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los cinco años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:
Artículo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los cinco (05) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 07-08-1998, han transcurrido hasta el día de hoy, cinco (05) años once (11) meses y dos (02) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C177-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de La Victoria, Estado Apure, fecha de nacimiento: 11-05-1983, de acta de nacimiento Nº 323, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure y como víctima la ciudadana Carmen Gisela Grismán.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C177-04 a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.845.096, natural de La Victoria, Estado Apure, fecha de nacimiento: 11-05-1983, de acta de nacimiento Nº 323, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure y como víctima la ciudadana Carmen Gisela Grismán, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Carmen Gisela Grismán, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintidós días (09) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E.
Causa Nº 1C177-04
NHdeT/KDE/nd.-