REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 09 de Julio de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C179-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 417-98 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación a través del órgano auxiliar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 15-01-1995 por noticia crimines obtenida en el momento de recabar el parte asistencial en el hospital de la localidad al tener conocimiento del ingreso de una ciudadana presentando heridas ocasionadas con un arma blanca. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1. Trascripción de Acta Policial (Folio 01).
2. Entrevista sin juramento de la ciudadana Marisol Molina, quien manifestó que hace dos meses vive con las adolescentes (Se omite la identificación de las adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que su mamá las mandó a estudiar en esta localidad y desde el primer día que llegaron de Caracas han sostenido reiteradas discusiones con la ciudadana Nilsa Carolina Nieves, pero días antes del problema llegó la mamá de las adolescentes con su concubino, ellas se sintieron apoyadas y fue cuando fueron a casa de Nilsa Nieves, aparentemente en estado de embriaguez, golpeándola e hiriéndola con una navaja (folio 5 y su vuelto).
3. Acta Policial donde se deja constancia que las adolescentes hacen entrega del arma blanca tipo navaja. (folio 11).
4. Declaración testimonial de las Ciudadanas adolescentes (Se omite la identificación de las adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifestaron de manera conteste los múltiples problemas que han sostenido con la ciudadana Nilsa Carolina Nieves que dio origen a la pelea donde se le ocasionó las heridas a Nilsa Carolina (folio 21, 22 y 23).
5. Declaración testimonial de la ciudadana Nilsa Carolina Nieves, en la cual manifiesta que las adolescentes llegaron a la casa y comenzaron a romper los vidrios, cuando se paró a ver que pasaba le cayeron todos encima golpeándola y una de ellas sacó la navaja y la cortó cuatro veces en diferentes partes del cuerpo, luego se fueron y la dueña de la casa la agarró y la llevó al hospital (folio 27 y 28).
6. Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Nilsa Carolina Nieves quien presentó heridas en diferentes partes del cuerpo requiriendo tiempo probable de curación quince días a partir de la fecha de las lesiones. (folio 29).
7. Salida del expediente de PTJ el 14-10-1998 (Folio 49). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 20 de octubre de 1998/ (Folio 51). Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000 (Folio 54). Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin fecha (Folio 55) y auto de entrada a este Despacho el 27-02-2004 (Folio 41).
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”
Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Tercero: Establece el artículo 415 del Código Penal Venezolano:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Cuarto: Que el delito de Lesiones Menos Graves no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:
Artículo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 15-01-1995, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 08-07-2004, nueve (09) años, cinco (05) meses y ocho (08) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C179-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a las imputadas (Se omite la identificación de las adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como víctima la ciudadana Nilsa Carolina Nieves .
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C179-04 a favor de las ciudadanas (Se omite la identificación de las adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, naturales de Caracas, Distrito Federal, titulares de las Cédulas de Identidad Nº v.- 14.775.087 y Nº 15. 857.534, de fechas de nacimiento 31-12-1981 y 26-06-1980 residenciadas en el Barrio El Gamero, casa S/n, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Carolina Nieves por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los (09) días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Causa Nº 1C179-04
NHdeT/KDE/nahir.-