REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guasdualito, 26 de Julio del año 2004.
194º y 145º
Visto el escrito presentado por el Abg. José Antonio Salcedo Márquez, en su carácter de Defensor Público del adolescente Sancionado SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad de su defendido, este Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Cursa al folio 452 de la causa solicitud de revisión de la medida de cinco (05) años de Privación de Libertad que le fuere impuesta al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en sentencia definitivamente firme de fecha 05-11-02 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y EL EJERCICIO DE UN PRETENDIDO DERECHO.
SEGUNDO: Al folio 455 de la Causa, cursa Cómputo por Secretaría, según el cual ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días continuos desde la imposición de la Medida, teniendo en cuenta que el prenombrado adolescente ha cumplido un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días de dicha sanción, faltando por cumplir tres (03) años, un (01) mes y veintiuno (21) días de la sanción, conforme al Cómputo definitivo establecido por este Tribunal en fecha 22-11-2.002, lo cual indica que la solicitud del Defensor está ajustada a Derecho, y se admite la misma.
TERCERO: En fecha 28-06-2.004, este Tribunal, considerando la necesidad de equilibrio entre los derechos, garantías y responsabilidades del adolescente, solicita opinión del Equipo Multidisciplinario, ante la posibilidad de una modificación de Medida, como bien lo permite lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente.:
CUARTO: En fecha 23-07-2.004, se recibe y se agrega a la Causa Informe del Equipo Técnico que, luego de su estudio y análisis, como parte fundamental en la base de esta decisión, el mismo nos refleja que el desarrollo y evolución del Plan Individual elaborado para la ejecución de la Sanción, ha logrado hasta el momento cumplir cabalmente con el objetivo propuesto llenando las exigencias especificas de nuestro Sistema Penal Juvenil que se traduce en la respuesta positiva del adolescente, demostrando un alto grado de responsabilidad en todo lo que le fue impuesto como norma rectora de su conducta sin aflorar la mas mínima muestra de desviación o desadaptación a lo que sería su vida normal dentro de una sociedad.
QUINTO: Quién aquí decide toma como norte de esa demostrada responsabilidad por parte del adolescente causas tal vez extrapenales, que servirían como reivindicación simbólica al hecho de no habérsele tomado en cuenta ninguna circunstancia atenuante y habérsele negado la existente posibilidad de una decisión en segunda instancia, como principio de la doble instancia, que lo hizo quedar desde entonces ante el aparato Judicial como desprovisto o carente de una máxima defensa; es por ello que este Tribunal no puede visualizar la conducta del adolescente en ningún momento como insuficiente de valores o necesitada de una obligada severidad, sino como una oportunidad para la reflexión, el análisis y el cambio que todo ser humano se hace merecedor, vale decir que debemos superar la visión represiva porque no es ella la que va lograr la construcción de una forma de vida alternativa sin conflicto con la Ley Penal.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, demostrado como ha quedado que el adolescente posee la suficiente capacidad para desempeñarse fuera del Centro de Internamiento, este Tribunal de Ejecución, decide de conformidad con lo establecido en el Literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituir la Medida de Privación de Libertad por considerarla contraria al proceso de desarrollo del adolescente por una menos gravosa como lo es la indicada en el artículo 626 de la Ley in comento, cual es la Libertad Asistida.
SEPTIMO: Por cuanto el artículo 124 Literal “j” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece con carácter indicativo la necesidad de programas socioeducativos para la ejecución de las Sanciones impuestas a los adolescentes por infracción a la Ley Penal; en tal sentido este Tribunal considera primordial que el adolescente continué los estudios que con éxito ha venido realizando y para ello es indispensable que el mismo permanezca en la ciudad de San Fernando Estado Apure en donde ha evolucionado todo su Plan Individual.
OCTAVO: De igual forma deja constancia el Tribunal que como la Medida ha imponerse es expreso del artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que su duración no podrá exceder de dos (02) años y la culminación del cumplimiento de la Sanción impuesta rebasa este limite, este Tribunal, considera para el cumplimiento del resto del tiempo de la Sanción, una vez concluida la Medida de Libertad Asistida, dependiendo del desarrollo de la misma, la imposición de Reglas de Conductas que especificará el Tribunal una vez verificado el termino de la Medida de Libertad Asistida, a fin de dar total cumplimiento a la Sanción impuesta. Este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 05-11-02 al ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.913, fecha de nacimiento: 24-11-1.984, de 20 años de edad, obrero, alfabeto, natural de Palmarito, Municipio Foráneo Aramendi del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, residenciado en la Calle Libertad con esquina Calle Comercio, casa S/N, Palmarito Estado Apure, hijo de la ciudadana Gloria Amparo Pinzón y del ciudadano Álvaro Martínez, por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que tendrá una duración de dos (02) años a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto la culminación del cumplimiento de la Sanción impuesta rebasa este limite, este Tribunal, considera para el cumplimiento del resto del tiempo de la Sanción, una vez concluida la Medida de Libertad Asistida, dependiendo del desarrollo de la misma, la imposición de Reglas de Conductas que especificará el Tribunal una vez verificado el termino de la Medida de Libertad Asistida, a fin de dar total cumplimiento a la Sanción impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 647, Literal “e” Eiusdem. En consecuencia para el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, este Tribunal impone las siguientes condiciones: 1- Prohibición al ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., de vivir en su domicilio anterior, lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa por la cual se Enjuició y Sancionó al prenombrado ciudadano. Y por cuanto es en la ciudad de San Fernando de Apure donde ha venido desarrollando su Plan Individual contentivo de Programas Laborales y Educativos es imperiosa la permanencia del adolescente en esa misma ciudad; y cualquier cambio de domicilio que pueda ameritar el adolescente deberá plantearlo ante el Tribunal de Ejecución respectivo. 2- Deberá presentarse cada sesenta (60) días, por ante el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 3- Deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del ciudadano Álvaro Martínez representante y padre del adolescente en mención, quién se designa para hacer el seguimiento del caso. 4- Deberá continuar con los estudios actuales en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría, según Constancia de Inscripción de fecha 10-03-2.004, expedida por ese Instituto Educativo. Asimismo deberá acreditar constancia de inscripción y de notas al iniciar y culminar el respectivo semestre. 5- Prohibición de salida del País sin previa autorización Judicial.
SEGUNDO: Fijar Audiencia de Imposición de Medida de Libertad Asistida, para el día lunes 02 de Agosto de 2.004, a las 2:00 de la tarde. Ofíciese al ciudadano Comandante del Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, a fin de efectuar el traslado del ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la fecha y hora preindicada, a la sede de este Despacho. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Liliam M Rubio M.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.
Causa Nº 1E09-02
LMRM/JCH/sajj.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guasdualito, 26 de Julio del año 2004.
194º y 145º
Visto el escrito presentado por el Abg. José Antonio Salcedo Márquez, en su carácter de Defensor Público del adolescente Sancionado SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad de su defendido, este Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Cursa al folio 452 de la causa solicitud de revisión de la medida de cinco (05) años de Privación de Libertad que le fuere impuesta al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en sentencia definitivamente firme de fecha 05-11-02 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y EL EJERCICIO DE UN PRETENDIDO DERECHO.
SEGUNDO: Al folio 455 de la Causa, cursa Cómputo por Secretaría, según el cual ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días continuos desde la imposición de la Medida, teniendo en cuenta que el prenombrado adolescente ha cumplido un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días de dicha sanción, faltando por cumplir tres (03) años, un (01) mes y veintiuno (21) días de la sanción, conforme al Cómputo definitivo establecido por este Tribunal en fecha 22-11-2.002, lo cual indica que la solicitud del Defensor está ajustada a Derecho, y se admite la misma.
TERCERO: En fecha 28-06-2.004, este Tribunal, considerando la necesidad de equilibrio entre los derechos, garantías y responsabilidades del adolescente, solicita opinión del Equipo Multidisciplinario, ante la posibilidad de una modificación de Medida, como bien lo permite lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente.:
CUARTO: En fecha 23-07-2.004, se recibe y se agrega a la Causa Informe del Equipo Técnico que, luego de su estudio y análisis, como parte fundamental en la base de esta decisión, el mismo nos refleja que el desarrollo y evolución del Plan Individual elaborado para la ejecución de la Sanción, ha logrado hasta el momento cumplir cabalmente con el objetivo propuesto llenando las exigencias especificas de nuestro Sistema Penal Juvenil que se traduce en la respuesta positiva del adolescente, demostrando un alto grado de responsabilidad en todo lo que le fue impuesto como norma rectora de su conducta sin aflorar la mas mínima muestra de desviación o desadaptación a lo que sería su vida normal dentro de una sociedad.
QUINTO: Quién aquí decide toma como norte de esa demostrada responsabilidad por parte del adolescente causas tal vez extrapenales, que servirían como reivindicación simbólica al hecho de no habérsele tomado en cuenta ninguna circunstancia atenuante y habérsele negado la existente posibilidad de una decisión en segunda instancia, como principio de la doble instancia, que lo hizo quedar desde entonces ante el aparato Judicial como desprovisto o carente de una máxima defensa; es por ello que este Tribunal no puede visualizar la conducta del adolescente en ningún momento como insuficiente de valores o necesitada de una obligada severidad, sino como una oportunidad para la reflexión, el análisis y el cambio que todo ser humano se hace merecedor, vale decir que debemos superar la visión represiva porque no es ella la que va lograr la construcción de una forma de vida alternativa sin conflicto con la Ley Penal.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, demostrado como ha quedado que el adolescente posee la suficiente capacidad para desempeñarse fuera del Centro de Internamiento, este Tribunal de Ejecución, decide de conformidad con lo establecido en el Literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituir la Medida de Privación de Libertad por considerarla contraria al proceso de desarrollo del adolescente por una menos gravosa como lo es la indicada en el artículo 626 de la Ley in comento, cual es la Libertad Asistida.
SEPTIMO: Por cuanto el artículo 124 Literal “j” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece con carácter indicativo la necesidad de programas socioeducativos para la ejecución de las Sanciones impuestas a los adolescentes por infracción a la Ley Penal; en tal sentido este Tribunal considera primordial que el adolescente continué los estudios que con éxito ha venido realizando y para ello es indispensable que el mismo permanezca en la ciudad de San Fernando Estado Apure en donde ha evolucionado todo su Plan Individual.
OCTAVO: De igual forma deja constancia el Tribunal que como la Medida ha imponerse es expreso del artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que su duración no podrá exceder de dos (02) años y la culminación del cumplimiento de la Sanción impuesta rebasa este limite, este Tribunal, considera para el cumplimiento del resto del tiempo de la Sanción, una vez concluida la Medida de Libertad Asistida, dependiendo del desarrollo de la misma, la imposición de Reglas de Conductas que especificará el Tribunal una vez verificado el termino de la Medida de Libertad Asistida, a fin de dar total cumplimiento a la Sanción impuesta. Este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 05-11-02 al ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.913, fecha de nacimiento: 24-11-1.984, de 20 años de edad, obrero, alfabeto, natural de Palmarito, Municipio Foráneo Aramendi del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, residenciado en la Calle Libertad con esquina Calle Comercio, casa S/N, Palmarito Estado Apure, hijo de la ciudadana Gloria Amparo Pinzón y del ciudadano Álvaro Martínez, por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que tendrá una duración de dos (02) años a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto la culminación del cumplimiento de la Sanción impuesta rebasa este limite, este Tribunal, considera para el cumplimiento del resto del tiempo de la Sanción, una vez concluida la Medida de Libertad Asistida, dependiendo del desarrollo de la misma, la imposición de Reglas de Conductas que especificará el Tribunal una vez verificado el termino de la Medida de Libertad Asistida, a fin de dar total cumplimiento a la Sanción impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 647, Literal “e” Eiusdem. En consecuencia para el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, este Tribunal impone las siguientes condiciones: 1- Prohibición al ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., de vivir en su domicilio anterior, lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa por la cual se Enjuició y Sancionó al prenombrado ciudadano. Y por cuanto es en la ciudad de San Fernando de Apure donde ha venido desarrollando su Plan Individual contentivo de Programas Laborales y Educativos es imperiosa la permanencia del adolescente en esa misma ciudad; y cualquier cambio de domicilio que pueda ameritar el adolescente deberá plantearlo ante el Tribunal de Ejecución respectivo. 2- Deberá presentarse cada sesenta (60) días, por ante el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 3- Deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del ciudadano Álvaro Martínez representante y padre del adolescente en mención, quién se designa para hacer el seguimiento del caso. 4- Deberá continuar con los estudios actuales en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría, según Constancia de Inscripción de fecha 10-03-2.004, expedida por ese Instituto Educativo. Asimismo deberá acreditar constancia de inscripción y de notas al iniciar y culminar el respectivo semestre. 5- Prohibición de salida del País sin previa autorización Judicial.
SEGUNDO: Fijar Audiencia de Imposición de Medida de Libertad Asistida, para el día lunes 02 de Agosto de 2.004, a las 2:00 de la tarde. Ofíciese al ciudadano Comandante del Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, a fin de efectuar el traslado del ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la fecha y hora preindicada, a la sede de este Despacho. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Liliam M Rubio M.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.
Causa Nº 1E09-02
LMRM/JCH/sajj.