REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de julio de 2004
193º y 144º
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, las actuaciones contenidas en expediente tramitado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, en virtud de apelación interpuesta por la ciudadana Sobain Cabrera de Silva con la asistencia del abogado Juan Pernía Campos, identificados ampliamente en el presente expediente, contra la decisión dictada en su momento por el Dr. Eugenio José Crisóstomo, con fecha 31 de octubre del año 2.000.
La apelación interpuesta fue admitida por ante este Tribunal con fecha 20 de noviembre del año 2.000.
Una vez recibidas las actuaciones, se produjo en la fase probatoria la absolución de pruebas de posiciones juradas, las que efectivamente fueron verificadas con fecha 7 de diciembre del año 2.000 por la ciudadana María Fidelina Cabrera y en esa misma fecha recíprocamente las absolvió la ciudadana Luisa Sobain Cabrera de Silva, actuaciones éstas que corren a los folios 166 al 171 del expediente que nos ocupa.
Con fecha 20 de febrero del año 2.002 este Tribunal Superior, bajo la dirección del Dr. Pedro Mújica Sánchez, se declara incompetente para conocer de la causa ventilada argumentando que: “el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para que conozcan de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:
b.- Acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
En consecuencia y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 ejusdem, ha de entenderse que no siendo el fundo del interdictante rústico o rural, y siendo, por otra parte del uso urbano, este Tribunal Superior no puede conocer de la apelación interpuesta por la parte querellada, y así se declara”.
Esta conducta procesal, trajo como consecuencia el conflicto de competencia esbozado por el Dr. Julián Silva Bejas, con fecha 1º de octubre del año 2.002 en razón de lo cual ordeno remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que esa Superior Instancia, determinara la competencia de este Tribunal para conocer de la causa que por distribución le corresponda.
Enviadas dichas actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia con la solicitud de regulación de competencia le correspondió en suerte conocer de la misma como Magistrado Ponente al Dr. Carlos Oberto Vélez, quien luego de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales precedentemente tratadas dejó establecido en forma precisa el siguiente fallo:
“Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria sino sobre materia civil, pues no se evidencia de las actas procesales que el lote de terreno objeto del presente juicio de reivindicación sea susceptible de explotación agropecuaria, así como tampoco que fuera calificado predio rústico o rural.
En consecuencia, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente asunto, lo es el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DESICIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure, para que resuelva sobre la apelación interpuesta en la presente causa”.
A esta decisión se le dio entrada con fecha 6 de agosto del año 2.003, y es así como a su vez en virtud de abocamiento acordado por quien aquí suscribe con fecha 9 de junio del presente año 2.004 se procede efectivamente a dictar el correspondiente fallo para lo cual se dejan establecidos las siguientes premisas.
Este Tribunal resulta competente para conocer que la causa ventilada, tanto por la naturaleza de la acción como por el territorio y, respeta y acoge el criterio sustentado por el Magistrado Ponente que así lo acordó.
Resulta entonces pertinente entrar a analizar el fallo dictado y oportunamente apelado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, bajo la gestión del Dr. Eugenio José Crisóstomo, con fecha 31 de octubre del año 2.000, y en que textualmente estableció lo siguiente:
“Que el presente caso, la querellante interpone una acción interdictal por despojo en contra de María Fidelina Cabrera y resulta de todas las probanzas analizadas por este juzgador, que en ningún momento demostró tal despojo por parte de la querellada en la casa de habitación que ha ocupado la ciudadana Ana Fernanda Cabrera durante tantos años. La prueba de ello es que cuando el Tribunal Ejecutor practicó el secuestro en sus dos (02) oportunidades, dicho inmueble o bienhechurìas se encontraban vacías de personas y cosas que dejasen ver a este juzgador tal hecho material en cuanto al despojo se refiere.
No hay en autos una prueba contundente que establezca la responsabilidad de la querellada en tal despojo o perturbación, lo que sí existen es pruebas de que las bienhechurìas ubicadas en el vecindario El Negro, del Municipio Biruaca del Estado Apure, pertenecen a la ciudadana Ana Fernanda Cabrera por haberlas poseído durante más de cuarenta (40) años en donde ha vivido permanentemente con animo de dueña y por habérselas construido su difunto esposo Juan Cabrera.
Es de hacer notar que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a los documentos, títulos supletorios aportados por las partes en litigio en sus diversas oportunidades legales, por considerarlos que no prueban posesión alguna en relación con esta amalgama de mentiras en que han incurrido los litigantes al pretender evacuar los mismos en recientes fechas, quedando entendido para este juzgador que por máximas de experiencia, los títulos supletorios se han utilizado de manera audaz para crear ciertos derechos sin fundamento alguno. Lo que con consecuencia lógica deja a salvo los derechos de terceros cuando se evacuan.
Por otra parte, observa este juzgador, que la querellante fundamenta su acción interdictal en los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano y no demostró en que consistió en tal caso la perturbación o el despojo a que hacen referencia tales normas legales citadas, lo que hace concluir a este juzgador, que tal acción fue mal interpretada en cuanto a su objetivo legal, dado que si había sido perturbada en su posesión, debió probarlo y si había sido despojada ¿Porqué en los autos no consta ni fue demostrado por parte de las querellantes?
Esta forma de canalizar las acciones posesorias desdicen de la actividad o capacidad de entendimiento del profesional del derecho que asesora, lo que trae como consecuencia una derrota legal costosa y así se decide.
Este juzgador lo que si tiene claro de este proceso, es que las bienhechurìas constituidas por una casa de habitación ubicada en el vecindario El Negro, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, contentiva de dos dormitorios, una cocina, una sala recibo, un baño y cercada con alambre de púas cuyos linderos son: NORTE: Familia Martínez, SUR: Carretera San Juan de Payara, ESTE: Luisa Cabrera de Silva y OESTE: Familia Donado, le pertenecen a la ciudadana ANA FERNANDA CABRERA desde hace muchos años y así se decide”.
Adicionalmente este juzgador al valorar las posiciones juradas que con fecha 7 de diciembre del año 2.000 se estamparon y absolvieron recíprocamente tanto por la parte accionante como por la parte accionada Luisa Sobain Cabrera de Silva y María Fidelina Cabrera, luego de valorarlas y apreciarlas, concluyen en que las mejoras y bienhechurìas, sobre la cual gravitan el interdicto de despojo propuesto, le pertenecen a la ciudadana Ana Fernanda Cabrera.
En todo momento a lo largo y ancho del procedimiento adelantado, se dejó establecido por las partes intervinientes que las mejoras y bienhechurìas fueron fomentadas en terrenos propiedad de la municipalidad de Biruaca, Estado Apure, por lo que siendo terrenos ejidos y en ningún momento evidenciándose actividad ni objeto de naturaleza agraria alguna, se debe desechar en toda forma de derecho la participación de dicha competencia especial por encontrarse desvirtuada plenamente en la actas de expedientes cuya decisión se realiza.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, con fecha 31 de octubre del año 2.000. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta Instancia. Notifíquese.- Publíquese y Regístrese.
El Juez Superior Temporal
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
La Secretaria Temporal
Jenny Colina de Mirabal
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal
Jenny Colina de Mirabal
Exp. Nº 981
EP/JC/lorena
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